Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 012214/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

12214/2021

E, G.M. Y OTRO c/ G, H.G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- LG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de primera instancia en la sentencia del día 23 de mayo de 2023 (ver fs. 190/201) dispuso: "…

  2. Hacer lugar a la demanda. Con costas al alimentante de conformidad con el principio rector en materia alimentaria (conf. art. 68, CPCC);

  3. En consecuencia, fijar la cuota alimentaria a cargo del Sr. H.G.G. en la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000,00.-) en efectivo, para sus hijos; M.D.P.G. y J.I.G. Las sumas indicadas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes por adelantado y rigen desde la fecha de interposición de la etapa de mediación (01/09/2020) con más los intereses fijados en este pronunciamiento, atento lo dispuesto a fs. 80

    líbrese nuevo oficio al empleador del alimentante. Asimismo se reconoce el derecho de reembolso en favor de la Sra. G.M.E. por la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

    SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 45/100 ($ 647.759,45)

    con más los intereses fijados en este pronunciamiento…”.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora por su propio derecho y en representación de su hijo J.I.G. y por su hija,

    M.del.P.G. el día 29 de mayo de 2023 (ver fs. 202), quienes fundaron su apelación el día 8 de junio de 2023 (ver fs. 210/213).

    Las accionantes se agravian fundamentalmente en torno al “quantum” fijado en concepto de cuota alimentaria por resultar insuficiente para cubrir la manutención de los hijos. Manifiestan que a diferencia de lo resaltado por la Magistrada, en autos se han probado acabadamente las necesidades de los jóvenes, el abandono y la ausencia de aporte alguno por parte del demandado, así como su sólida capacidad económica. Solicitan que la cuota fijada para el caso de M.del.P., contrariamente a lo dispuesto en la sentencia apelada, rija Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    más allá de los veintiún años, por encontrarse la misma estudiando, en virtud de lo dispuesto en el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación. También peticionan se modifique la forma de actualización de la cuota de alimentos.

  4. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.C., Sala “B” c. 90.117/2017 del 30/04/19, Sala “E” c.25606/2021 del 1/9/2021,

    entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.C., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  5. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.C., Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9

    18, c. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602

    20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    Es que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N. Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16

    del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c.

    31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N. Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    En las presentes actuaciones, el día 27 de mayo de 2021

    (fs. 42/43) se determinó en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). El 15 de junio de 2022 (fs. 131) se aumentó la cuota provisoria a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2022 (fs. 172) se aumentó nuevamente la misma a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).

  6. En el caso, debe advertirse que M.del.P. cuenta en la actualidad con 22 años y J.

  7. con 18 años de edad (ver partidas de nacimiento agregadas a fs. 12/19 y fs. 38 respectivamente).

    De las constancias de autos surge que viven en forma exclusiva con su madre, en un inmueble ubicado en CABA. M.del.P.

    se encuentra estudiando medicina en la Universidad de Buenos Aires y realiza actividad deportiva en el Club GEBA. J.

  8. concurrió al colegio P.I., cuya cuota a julio de 2022 ascendía a la suma de $

    12.267,86 y juega al fútbol en la escuela M.. Poseen la prestación médica del CEMIC (ver contestaciones de oficio de fs. 123,

    fs. 130/135, fs. 137 y fs. 151/151 y declaraciones testimoniales en pestaña documentos digitales).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Respecto a la situación patrimonial del demandado, de las constancias de autos y tal como expresó la actora, surge que se desempeña como empleado en el Ministerio Público Fiscal de la Nación, percibiendo un salario mensual neto que a octubre de 2022

    ascendía a la suma de $ 140.570,90 (ver contestación de oficio de fs.

    66 y D. de Afip de fecha 23 de noviembre de 2022).

    Con respecto a la Sra. E., de los elementos aportados en autos y lo que ella misma manifestó, surge que es médica, se desempeña como neumonóloga y docente en el Hospital Británico y es profesora de enfermería UCA part time y Medical Writer de CIRCLE PRESS part time.

    Con tales elementos, cabe recordar que para el estudio del caso es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores (art. 646 inc. a del CCCN). El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres.

    Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no solo los ingresos del alimentante, sino también la condición económica de las partes y sus modalidades de vida (conf. C.C., S.J., 17/10/2013, “S P I y otro c. R A M s/ alimentos”, AR/JUR/65786/2013; íd Sala B, 12/04

    2016, “.D., Y. G. c. M., G. E. s/ art. 250 C.P.C. incidente civil”, AR

    JUR/21000/2016).

    En el mencionado contexto, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que, en este caso, es la madre quien en la actualidad convive con los hijos en forma exclusiva, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En tal inteligencia, de acuerdo a las particularidades recién referidas, y sumado a los distintos gastos correspondientes en orden a la edad de los alimentados, a criterio de esta Sala, se encuentran reunidos elementos de convicción que autorizan a modificar el monto fijado en el fallo apelado aunque no como lo requiere la actora.

    En consecuencia, se eleva la cuota alimentaria a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

  9. Con relación a la queja esgrimida acerca de lo resuelto sobre la cuota correspondiente a M.P. y su pedido de que la misma rija hasta los veinticinco años de edad, por hallarse cursando la carrera de Medicina en la Universidad...

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