Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CCF 005699/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5699/2010 G.M. c/ FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL s/SUMARISIMO Buenos Aires, 17 de febrero de 2017.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 291 y por la actora a fs. 293 -que fueron fundados a fs.

310/311 vta. y fs. 295/308 y replicados a fs. 320/329 y fs. 313/317, respectivamente- contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 283/290; oído que fue el señor F. General ante esta Cámara mediante el dictamen de fs. 342/345 vta., y CONSIDERANDO:

  1. Que en la sentencia de autos -que contiene una suficiente y detallada reseña de los antecedentes de autos a los que el Tribunal se remite brevitatis causae- el señor juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la señora G.M. en contra de la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL -en adelante, FEMEDICA- y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a los herederos de la actora el monto resultante de la sumatoria de los considerandos 3 y 5 del pronunciamiento con más los intereses establecidos en el considerando 8. Impuso las costas en el orden causado en atención a los mutuos vencimientos (conf. fs. 283/290).

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron ambas partes. La actora cuestiona que el a quo no hiciera lugar al reclamo por el reintegro del costo de los elementos adquiridos para la operación de cadera a la que aquella se sometió; lo exiguo del monto reconocido por daño moral y psicológico; que rechazara la procedencia del daño punitivo; como también la imposición de las costas en el orden causado. Por su parte, la demandada se agravia de que el magistrado reconociera el reintegro de las sumas abonadas en concepto de internación de la accionante en el Hogar Hirsch y la procedencia del daño moral (conf. fs. 295/308 y fs. 310/311 vta.).

    Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16050892#171925006#20170215120512521 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5699/2010 Corrido los respectivos traslados de los memoriales, éstos fueron replicados de conformidad con los fundamentos de fs. 320/329 y fs.

    313/317.

  4. Ambas partes alegaron la deserción del recurso de apelación de su contraria, sin embargo esta Sala entiende que aquellos cuentan con fundamentos suficientes para ser examinados en esta instancia, razón por la cual no corresponde declararlos desiertos. En ese orden, no está

    demás recordar que la solución prevista en el art. 266 del ritual debe encararse en forma restrictiva, por ser ese temperamento el que mejor se adecua a la garantía de la defensa en juicio.

    Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios expuestos, es evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).

  5. Así planteada la cuestión a resolver, es importante señalar -primeramente- que no se encuentra cuestionado en esta instancia que la señora G. -actualmente fallecida- contaba con el certificado conforme L.N.. 22.431, emitido con fecha 25.11.2009 (conf. fs. 21); que resultaba ser afiliada de la entidad demandada (conf. fs. 80) y que padeció de coxartrosis bilateral, reemplazo total de cadera izquierda y operación de G. en cadera derecha, antecedentes que le generaron una discapacidad motriz (conf. fs. 21 y 33/34).

    Sentado ello, es necesario abordar el aspecto medular de la contienda, que se vincula con el alcance de la cobertura médico asistencial que debió brindar la institución demandada a su afiliada dentro del marco de lo que fuera pactado entre las partes y lo legalmente impuesto a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga.

    La entidad demandada no cuestiona que le sean aplicables a su parte las disposiciones de la Ley Nro. 24.901, discute -en cambio- que en el Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16050892#171925006#20170215120512521 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5699/2010 caso de la accionante se cumplieran los requisitos necesarios para que aquella accediera a la prestación de internación en un hogar y que, en todo caso, debía brindarse con prestadores propios o contratados a tales efectos.

    Que la citada ley, dentro del universo de prestaciones que allí

    se instaura, establece -además de las prestaciones vinculadas con la rehabilitación del paciente- aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el requirente, comprendiendo entre aquellas sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente (art. 18 y 32 de la Ley Nro. 24.901 y art. 2.2.2 del Anexo I de la resolución MSAS n° 428/99, y sus modificatorias)

    estableciendo que tal modalidad puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias. Es decir, que la internación de la amparista se encuentra incluida en el módulo hogar con alojamiento permanente, prestación médico asistencial a la que -en los términos del fallo de la CSJN en la causa: “C.P. de Nealón”- la emplazada está

    obligada (conf. CSJN, Fallos: 330:3725).

    Que en la especie se ha acreditado -mediante las pruebas testimoniales rendidas en autos a fs. 165; 166 y 167, cuya idoneidad de los testigos no ha sido cuestionada (conf. art. 456 del CPCCN)- que la beneficiaria no contaba con un grupo familiar continente, extremo al que está supeditada la prestación reclamada (conf. arts. 11, 18 y 29 de la referida norma).

    Del informe médico presentado en autos a fs. 33/34 -extendido por el doctor D.W., MN 82448, quien estaba a cargo del tratamiento médico de la señora G. desde el año 1995, y que se encuentra reconocido como auténtico por su emisor a fs. 187- surge que, debido a la patología de la actora y su consecuente evolución, necesitaba contar con Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: RICARDO

  7. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16050892#171925006#20170215120512521 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5699/2010 asistencia para su rehabilitación y apoyo psicofísico ya que la familia no podía brindársela por sus especiales características. Así, el profesional le indicó que se internara en un hogar que pudiera...

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