Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 054551/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

54551/2020

GABEIRAS, MARIA CELESTE c/ GRANDES, MARTIN

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a la Alzada a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos por las partes y la Defensora de Menores de la instancia de grado contra la sentencia del 27.4.2022, mediante la cual el Sr.

    Juez a quo hizo lugar a la demanda de alimentos,

    estableciendo la cuota que debe abonar el Sr.

    M.G. a favor de su hijo T.G.G., en la suma de PESOS

    VEINTICINCO MIL, ($ 25.000), con más la cobertura de la medicina prepaga OSDE, a partir del mes de octubre de 2022 la suma de $ 28.750

    (pesos veintiocho mil setecientos cincuenta), a partir del mes de abril de 2023 la de $ 33.062

    (pesos treinta y tres mil sesenta y dos) y a partir del mes de octubre de 2023 en adelante la de $ 38.021 (pesos treinta y ocho mil veintiuno).

    El demandado articuló revocatoria con apelación en subsidio el 5.5.22.

    El Sr. Juez a quo aclaró la sentencia recurrida, el 10.5.22, en el sentido que donde dice “11/07/2019” al referirse a la fecha de mediación, debe leerse “18/08/2020”; al tiempo que concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    De los fundamentos se corrió

    traslado, el que fue contestado por la actora el 17.05.2022, quien solicitó la deserción del recurso de la parte contraria y, en subsidio, su rechazo.

    Por su parte, la actora apeló el día 03.05.2022 y presentó el escrito de memorial con fecha 13.05.2022, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 25.05.2022, quien solicitó

    la deserción del recurso de la parte contraria y, en subsidio, su rechazo.

    La Defensora de Menores de la instancia de grado apeló el 27.05.2022 y la Sra.

    Defensora de Cámara el 02.08.2022 fundó dicho recurso, presentación en la que solicitó se rechacen los agravios esgrimidos por el demandado y se modifique el decisorio en crisis disponiéndose el aumento de la cuota alimentaria.

    De dicho dictamen se corrió

    traslado, el que fue contestado por la actora el 11.08.2022, adhiriendo a los fundamentos allí

    expresados; y por el demandado el 15.08.2022.

    Este último requirió que se declaren desierto los agravios de la apelante y se rechacen los de de la Defensora de Menores de Cámara.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que, no Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Sentado ello y atento a los pedidos formulados por las partes en torno a la deserción de los recursos, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos deben ponderarse con tolerancia,

    mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos de los apelantes.

    Teniendo en cuenta ello, dado que los memoriales en cuestión, presentados por la actora y la parte demandada, satisfacen las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declararlos desiertos.

    AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    La Sra. M.C.G. se queja por cuanto expresa que el Sr. Juez a quo no analizó la prueba, de modo tal que no tuvo en cuenta la capacidad económica del Sr. Grande,

    los incrementos de su salario, el nivel de gastos y su importante patrimonio.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Cuestiona, asimismo, la suma fijada en la sentencia, pues considerar que no refleja las reales necesidades de su hijo T., valorando que las tareas de cuidado siempre han estado su cargo.

    Finalmente, se queja porque entiende que el ajuste escalonado que se dispuso no se condice con el proceso inflacionario,

    requiriendo se establezca la actualización trimestral, aplicando como sistema de actualización la actualización por el índice del costo de vida.

    AGRAVIOS DEL DEMANDADO:

    El Sr. Grandes, al momento de plantear la revocatoria, fundó el recurso sosteniendo que el Juez de grado se equivocó al decidir que la cuota se debe desde la mediación, en el entendimiento que, conforme expresa el art. 548

    del ordenamiento de fondo, ello es desde la interposición de la demanda.

  3. Liminarmente se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a); 658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte Fecha de firma: 17/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece...

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