Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Febrero de 2022, expediente CIV 087849/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G.M.C.c.V.,F. J.Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 87849/2013 -JUZG.: 18

LIBRE/HONOR. N CIV/87849/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.M.C.c.V.,F. J.Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 304, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia La sentencia de fs. 304 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.C.G. y condenó a F.J.V., junto con A.F.A.S.,

al pago de $ 204.050, más intereses y costas, por considerar probado que, en la tarde del 26 de octubre de 2011, en la intersección de las calles D. y Portela, de la localidad de Lomas de Zamora,

provincia de Buenos Aires, la primera, que circulaba en su moto Fecha de firma: 03/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Z. xxx xxx, había sido embestida por el automóvil Renault Megane xxx xxx al mando del segundo.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por ambas partes.

    La demandante en su memorial de fs. 331/333,

    contestado a fs. 335/336, cuestiona el rechazo de lo pedido en concepto de incapacidad física.

    El vencido, en su escrito de fs. 325/330,

    respondido a fs. 338/339, cuestiona la responsabilidad asignada y lo decido sobre incapacidad psíquica, daño moral y material y privación de uso.

  2. La ley aplicable A., que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

    del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  3. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien,

    para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Alta en sistema: 04/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe enmarcarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    De todo ello se sigue que, en el caso el actor debía demostrar el contacto con la cosa a la que atribuía la causa del daño,

    es decir, con el automotor del conductor y dueño demandado.

    Pese a la negativa del demandado el hecho ha sido suficientemente probado porque, como bien señala la jueza, a fs. 156

    se encuentra agregada por la aseguradora la denuncia de siniestro efectuada por el propio titular del Renault con la descripción del accidente y los datos de la aquí demandante.

    Ningún argumento esgrime el recurrente para hacerse cargo de esta prueba contundente. Por el contrario, de manera incomprensible, sigue insistiendo en el memorial que no se ha aportado prueba que ubique a las partes en el lugar y en el momento del hecho denunciado.

    Corrobora la mencionada prueba la declaración testimonial de fs. 105 formulada por una vecina que presenció el accidente y contó que le dejó sus datos a la motociclista damnificada.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Alta en sistema: 04/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La circunstancia de que se tratase de una testigo única, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes.

    Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal 2, bajo cuya óptica no me parece que puedan ser descalificados, máxime cuando existen otros elementos probatorios que apuntalan o sustentan la declaración.

    Evidentemente no basta para desestimarla la circunstancia de que no recordarse la fecha del siniestro o los nombres de los participantes, sobremanera cuando se aportado la aludida denuncia de siniestro.

    Este último elemento probatorio torna procedente el reclamo, aun prescindiendo de la mencionada declaración testimonial, pues al respecto cobra plena virtualidad la presunción de la ley de fondo precedentemente mencionada (art. 1113 del Código Civil; arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Consecuentemente, no puedo sino postular la confirmación de la responsabilidad asignada.

  4. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)3.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una 2

    C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L.

    191.465, del 25/6/96...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR