Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2021, expediente CIV 128360/1996/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G.M. c/ C.A. D.G. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 128360/1996-JUZG.: 36

LIBRE/HONOR. N CIV/128360/1996/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.M. c/ C.A. D. G. s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1074/1080, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI

- GASTON M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 1074/1080 rechazó, con costas, la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M., representada por su madre durante su minoría de edad, contra C.A. de G., por considerar que no existían pruebas de las irregularidades en el proceso para ingresar a la selección nacional que iría a los Juegos Panamericanos de Mar del Plata 1995 alegadas por la reclamante.

  2. El recurso Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    El fallo fue apelado por la vencida, que presentó su memorial a fs. 1169/1173, que no fue contestado, en el que sostiene que se acreditó el obrar antijurídico de la entidad demandada pues la reclamante había logrado el puntaje para integrar el equipo titular de los aludidos juegos.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

    del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El art. 43 del Código Civil, modificado por la ley 17.711

    (ver art. 1763 del Código Civil y Comercial de la Nación), dice que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Y

    agrega que responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título:

    "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delito".

    El daño debe ser causado por "quienes las dirijan o administren" (vale decir, por aquellas personas que tienen dentro de la entidad un rol apto para la toma de decisiones vinculantes para ella,

    no siendo sólo "miembros", sino miembros con cierta capacidad de determinación en el accionar cumplido por la entidad), siempre que ellos actuaren, al causar el perjuicio, "en ejercicio o con ocasión" de esas funciones que la relacionan con la persona jurídica, y que no hubiera acontecido cuando lo hacían, aun manteniendo su rango de directores o administradores de la persona jurídica, en actuaciones de Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    tipo puramente personal o ajenas a su quehacer funcional para el ente1.

    Las VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Santa Fe, han sostenido que la interpretación respecto de cuáles actos ilícitos se consideran realizados "con ocasión" no debe perder de vista los criterios de razonabilidad y equidad. Para decidir equitativa y razonablemente en el tema deben computarse las circunstancias del caso: circunstancias objetivas de tiempo, lugar y modo operativo y circunstancias subjetivas de personas. Por actos cometidos "con ocasión de las funciones" que responsabilizan a la persona jurídica,

    debe entenderse sólo a aquellos actos ajenos o extraños a la función,

    pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el representante o administrador en tal calidad y que por lo tanto no habrían podido realizarse, de ninguna manera, de no mediar dicha función.

    La recurrente endilga irregularidad a la decisión por la cual se definió quiénes integrarían el equipo nacional que representaría al país en los Juegos Panamericanos de Mar del Plata 1995, decisión cuya atribución a la confederación no es materia de controversia.

    La irregularidad, claro está, importa conceptualmente el apartamiento de una regla. Y en este orden de ideas, el art. 1066 del Código Civil (ver art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación) expresa que ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias,

    municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o...

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