Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 048137/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69550 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48137/2012 (Juzg. N°11)

AUTOS: “G.M.C. C/ NIKE ARGENTINA S.R.L. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 173/179 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 182/193 y que mereciera réplica de la demandada a fs. 196/204.

G.M.C. inicia la presente acción en procura del cobro de pesos que le correspondería como consecuencia de la rescisión unilateral, en forma previa al comienzo de la prestación de tareas, del ofrecimiento de contratación laboral que le hiciera Nike Argentina S.R.L. oportunamente y que, a su Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20033600#163706324#20170330085808231 entender, devino injustificada. Alega que, con el fin de ingresar a Nike S.R.L., renunció a su anterior empleo en la empresa Developtik S.A., continuadora de Punto Alpha S.R.L., en la cual habría ingresado el 28/3/2008 y que, para el momento de la extinción del vínculo, percibía un sueldo bruto mensual de $17.465,80 con más los siguientes beneficios:

cobertura médica de OSDE plan 310, curso de capacitación de inglés (UBA-CUI), gimnasio Megatlon -Plan Platinum- y el pago de viáticos.

Relata que el 9 de Marzo de 2012, después de una serie de entrevistas y exámenes preocupaciones, Nike S.R.L. realizó la carta oferta que luce a fs. 67, mediante la cual le ofreció el puesto de Soco Apparel & Equipment Brand Merchandiser –

Sportswear con la remuneración y los beneficios que en aquélla se detallan. Afirma que se convino el inicio de la prestación de servicios para el día 9.04.2012, por lo que el 12.03.2012 la demandante envió el telegrama de renuncia a Developtik S.A. con efectos a partir del día 27 de marzo. Sin embargo, continuando su relato, la actora refiere que el 22 de marzo la accionada resolvió rescindir la carta oferta alegando una incompatibilidad comercial con un emprendimiento de la actora, el cual G. niega, comprometiéndose a abonarle un mes de sueldo encuadrando la situación en las prescripciones del art. 24 de la LCT.

Por su parte, la accionada contesta demanda reconociendo la carta oferta que obra a fs. 67 y la respectiva rescisión que data del 22.03.2012 (ver fs. 66). No obstante, afirma que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20033600#163706324#20170330085808231 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI dicho accionar se debió a que la actora no informó en el proceso de selección la actividad empresarial que desarrollaba, es decir que le ocultó información trascendental tal como el emprendimiento propio de indumentaria llamado “Big Buddha ropa”, lo que derivó en la pérdida de confianza de Nike hacia la actora en base a la falta de buena fe contractual.

Máxime teniendo en cuenta que, en virtud del cargo que ostentaría en Nike SRL, la actora tendría acceso a material e información sobre todo el proceso de producción, incluyendo proveedores, costos, etc., que podrían ser utilizados hipotéticamente en su propio emprendimiento, ya que éste se encuentra dentro del mismo rubro al que se dedica N.. En este orden de situación, la demandada refiere que la carta oferta fue retirada por hechos imputables exclusivamente a la actora, por lo que nada adeuda y solicita el rechazo de la demanda.

El magistrado de grado rechazó la pretensión de G.M.C.

pues consideró que se encontraba suficientemente acreditada la causal invocada por la demandada para dejar sin efecto la carta oferta que le fuera oportunamente entregada a la actora y, en este sentido, entendió que la contratación se tornó nula por culpa de la accionante. Para así decidir se basó en los testigos ofrecidos por la parte demandada, en las directrices que emanan de los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y en los dichos de la audiencia de absolución de posiciones donde el sentenciante reputó como cierto que G.M.C.

tenía un espacio o usuario en Facebook denominado “Big Buddha”

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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