Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Junio de 2015, expediente FMP 041053566/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G., M. C c/ OSPE s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente 41053566/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 69/73 contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.C.G. en contra de la Obra Social de los Petroleros (en adelante OSPE) y en consecuencia ordenó otorgar al 100% de cobertura la siguiente medicación: Terapia intravitrea con anticuerpos monoconales avastin (bevacizumab) en ojo derecho, en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto.

Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el pronunciamiento en cuanto el a quo consideró arbitraria la conducta de la demandada. Al respecto, el apelante alega que el fundamento utilizado por su parte para no autorizar el medicamento requerido consistió en que la indicación del fármaco para la enfermedad padecida no está aprobada para su utilización en la patología que padece el paciente, como asimismo no se encuentra aprobado por las agencias regulatorias nacionales e internacionales (ANMAT; FDA; EMA) para su utilización en forma intraocular.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Agrega, que la medicación solicitada tampoco está incluida en el PMO y que aún se encuentra en etapa de experimentación. Asevera, que existe un producto disponible en el mercado aprobado para esta indicación: Ranibizumab (lucentis), es decir que existe una alternativa terapéutica. Por eso, la OSPE rechazó la cobertura.

En consecuencia, estima que resulta abusivo considerar arbitraria la conducta de quien no hace más que respetar la normativa vigente y los fundamentos médicos por los cuales dicho medicamento no se encuentra aprobado.

En otro orden de ideas, manifiesta que no se puede —por interposición de una acción judicial— beneficiar de una manera “especial” a un afiliado cuando su patología no requiere la prestación solicitada, teniendo en cuenta que la misma no tiene el carácter de curativa y que por lo tanto no modifica el cuadro evolutivo de la enfermedad.

Expresa que estas son las realidades a las que se ven sometidas las Obras Sociales del sistema y considera necesario resaltar que cuando la obra social no hace más que cubrir prestaciones no previstas en el Programa Médico Obligatorio y el ingreso de aportes en concepto de obra social —los cuales se vieron afectados por los recortes salariales operados por el Poder Ejecutivo Nacional a los trabajadores del Sector Publico—, es obvio que el resultado es el quebranto económico de la Entidad. Lo que solicita sea tenido en cuenta al tiempo de sentenciar.

Por último, se agravia en cuanto condena en costas a su mandante. Al respecto, afirma que jamás existió por parte de la obra social negativa a cumplimentar con las prestaciones que necesitaba el amparista de acuerdo a la patología que presenta y a la normativa legal. Sostiene que siempre cumplió con las obligaciones a su cargo, dentro de la normativa legal vigente, por lo que mal puede declararse vencida a su parte.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En efecto, considera que las costas deben necesariamente ser soportadas por la amparista que puso en movimiento el órgano jurisdiccional o fijado por su orden.

Reitera la expresa reserva del caso Federal. Solicita se revoque la sentencia con expresa imposición de costas.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios por la contraria conforme los términos que lucen expuestos a fs. 77/83 Elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 88, en condiciones de recibir pronunciamiento.

A. específicamente a la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, relativa a la ausencia de arbitrariedad en la conducta de OSPE, anticipo mi opinión de confirmar la sentencia de grado, por los motivos que a continuación expongo.

El actor promovió una acción de amparo contra la OSPE como consecuencia del silencio guardado por su obra social ante la solicitud de cobertura de la terapia intravitrea con anticuerpos monoclonales avastin en el ojo derecho debido a la trombosis de vena central de la retina con edema macular de ojo derecho, que le fue prescripta por su médico tratante a fin de abordar su patología (v. carta documento acompañada a fs. 6/7 y certificados médicos de fs.

3/4).

Conforme surge acreditado en autos, M.C.G., presenta trombosis de vena central de la retina con edema macular frente a lo cual el médico oftalmólogo que lo atiende le prescribió terapéuticas para recuperar la visión perdida, entre ellas, se encuentra la utilización del láser argón que el actor se realizó el 9/11/2012 y repitió el 22/12/2012 y el 4/4/2013 y la terapia intravitrea con anticuerpos monoclonales avastin.

Señala el actor, que el tratamiento peticionado en esta acción suele prescribirse en varias aplicaciones con un intervalo no menor a cuatro semanas Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ni mayor a los tres meses. En su caso, indica que fue realizada el 9/11/2012 y el 7/2/2013 habiendo logrado una leve mejoría. Luego fue prescripta para el 3/4/2013 sin haberla podido efectivizar pues no tiene la posibilidad económica de solventar una nueva aplicación (acompañó recibo de sueldo a fs. 19). El presupuesto, de fecha 18/4/2013, acompañado con la demanda evidenciaba que el costo de la terapia ascendía a aquel entonces a la suma de pesos $3.025.

Cabe destacar, en primer lugar, que no se encuentra discutida en autos la grave patología que presenta el actor, como así tampoco su afiliación a la OSPE.

Es de recordar lo sostenido en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

En ese contexto, el Alto Tribunal ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de...

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