Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente C 101819

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.819, "G.A.L. S.A. contra P., J.I. y otros. Ejecución prendaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820 y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en tanto dispuso que la deuda reclamada sea abonada en dólares estadounidenses. Asimismo estableció que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses con el tope máximo del 24% anual por todo concepto hasta el 5 de enero de 2002 y desde esa fecha y hasta la de efectivo pago, del 4% anual comprensivo de intereses moratorios y punitorios. Impuso las costas por el orden causado (v. fs. 235/239).

Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 243/247).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, manteniendo el monto de la condena en dólares estadounidenses .

  1. En lo esencial postuló la alzada que la pesificación contemplada en la normativa de emergencia, violó el derecho de propiedad reconocido por los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional.

  2. Asimismo consignó que el citado cuerpo legal, invadió la esfera contractual modificando lo libremente convenido por las partes, a la vez que conculcó derechos adquiridos por el acreedor (arts. 617 y 619, C.C.).

  3. Sostuvo que ni el legislador, ni el juez, pueden alterar un derecho patrimonial reconocido al amparo de una legislación anterior, sin violar el principio de irretroactividad de la ley (art. 3, C.C.).

  4. Finalmente y conforme lo dispuesto en el plenario departamental "M., A. c/ Vansevicius, J.B. s/ ejecución hipotecaria", ela quoredujo el tope máximo de los intereses a liquidar, a partir del 6 de enero de 2002 al coeficiente del 4% anual, comprensivo de intereses moratorios y punitorios y aclaró que desde la fecha de la mora y hasta el 5 de enero de 2002, correspondía aplicar la tasa de interés del 24% anual por todo concepto.

    1. Contra dicho pronunciamiento los cofiadores demandados en autos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación y errónea aplicación de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002; 3 de la ley 25.820 y 14 y 17 de la Constitución nacional. Hacen reserva del caso federal (fs. 243/247).

  5. Afirman los impugnantes que el crédito originalmente se fijó en dólares estadounidenses, no porque aquella moneda fuera condición esencial de la operación, sino porque la relación de cambio establecida por la ley 23.928 tornaba indiferente estipular la deuda en una moneda u otra.

  6. Destacan que el caso revela que la cotización actual del dólar estadounidense se aparta irrazonablemente del valor del bien sobre el que recayó la garantía que se ejecuta (un automóvil marca Aleko, modelo 1995) por lo que -sostienen- al soslayar las medidas dictadas durante la emergencia, la Cámara respaldó un enriquecimiento incausado que benefició al acreedor.

  7. Ponen de relieve los recurrentes que la alzada omitió aplicar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Bustos", donde declaró la constitucionalidad de la normativa controvertida en la especie.

  8. En dicho contexto postulan que no existen derechos absolutos, puntualizando que las leyes dictadas durante la emergencia, buscaron recomponer la situación de los contratantes ante el abrupto cambio producido en el sistema monetario.

  9. Advierten que la conversión ordenada por la ley 25.561 debe aplicarse a todas las deudas existentes al momento de su entrada en vigencia, independientemente de la fecha de constitución en mora o de exigibilidad del crédito, sin que ello -afirman- resulte en una infracción del principio de irretroactividad de la ley (art. 3, C.C.).

  10. Finalmente señalan que los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 reconocen a la parte demandada el derecho de obtener el reajuste equitativo del contrato de acuerdo al principio del esfuerzo compartido en caso de que se considerase perjudicada por los efectos de la pesificación, lineamientos que -aseveran- no fueron considerados por el tribunala quo.

    1. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance:

    2. a.Normas que rigen el caso.

      Liminarmente considero conveniente destacar que, a efectos de paliar la problemática social desencadenada en nuestro país, se dictaron una serie de medidas que a continuación se detallan.

      La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1 dispuso: "Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional...

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