Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 070256/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

70256/2020

G., L. P. Y OTRO c/ M., C.A.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la resolución dictada el 12 de marzo de 2023.

El memorial de agravios se incorporó el 29 de marzo de 2023 y no recibió réplica.

  1. La resolución apelada, hizo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada por la actora, fijando una nueva que deberá pagar el demandado a favor de su hija

  2. M. -nacida el 13

    de mayo de 2004- en la suma de $65.000 mensuales, con más los intereses -tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse a partir de la mediación y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago.

    Asimismo, se estableció la actualización de la cuota a partir de la fecha de la resolución, en forma semestral y de conformidad con el índice RIPTE publicitado por el INDEC. Las costas fueron impuestas al demandado vencido.

  3. El obligado se agravia -en resumidas cuentas- por cuanto sostiene que (i) el monto fijado no es proporcional a sus posibilidades económicas, ya que él es un jubilado de más de 70

    años de edad; (ii) no se consideró la obligación concurrente de la actora y las particulares connotaciones que surgen del artículo 662

    del Código Civil y Comercial de la Nación; (iii) el sistema de actualización fue fijado considerando los índice de trabajadores en relación de dependencia cuando él es jubilado; y (iv) la tasa de interés fijada para los períodos alcanzados por la retroactividad de la sentencia, resulta confiscatoria y contraria a la establecida en otros precedentes jurisprudenciales del fuero.

  4. Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos -en este caso-

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    de la hija -artículos 646 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación-.

    Ese compromiso implica proveer a aquellos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que la joven gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar, prudencialmente las necesidades de la hija con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la alimentada -tal es el caso de la presente-, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

  5. De las constancias del expediente, resulta que V.

    -quien el próximo 13 de mayo cumplirá 19 años-, convive con su madre, en un inmueble locado, ubicado en la calle B.E. de esta ciudad y durante la sustanciación del proceso dicho domicilio fue mudado a la calle V.; asimismo, al tiempo de iniciarse estas actuaciones, cursaba el colegio secundario, además de concurrir a clases de música en el conservatorio “P.E.”

    y tomar clases en taller de teatro para jóvenes -ver escrito de inicio y documental del 19/03/2021 y del escrito del 22/12/2022-.

    En relación a la salud de V., no puede pasar inadvertido que se encuentra realizando un tratamiento de psicoterapia y fue internada en tres oportunidades durante los años 2019 y 2020, debido a intentos de suicidio, razón por la cual debe recibir una batería de medicamentos antidepresivos, sumado a otros relacionados con cuestiones nutricionales, todo ello además de concurrir a controles de psiquiatría, psicología, nutrición y pediatría -esto último al recibir el alta del Hospital Italiano-.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    De todo ello puede inferirse -sin hesitación- los cuidados especiales por parte de su madre con quien convive (artículos 386 del Código Procesal y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación) -en análogo sentido, esta Sala, expte n°

    22.556/2018, “B., K.L.c.M.F.O. s/ alimentos” del 9 de febrero de 2023-.

    En ese sentido, se recuerda que si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres -cuestión sobre la cual hace hincapié el apelante-, no puede soslayarse que, en este supuesto, es la madre quien convive con la joven que está bajo su exclusivo cuidado, lo que implica una inversión de tiempo que tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención.

    Respecto a este último, al iniciar este incidente la peticionaria informó que es ella quien está a cargo de la joven; en tanto, que el obligado reside en la provincia de Córdoba. A más de ello, no puede pasar inadvertido que fue el propio apelante al contestar la acción, quien manifestó que desconocía las intervenciones hospitalarias de

  6. dado que no tiene ningún tipo de contacto con ella y que se enteró de los intentos de suicidio al recibir la demanda -ver escrito del 26/9/2021-, de lo que se desprende la nula relación de la beneficiaria con el obligado (artículos 646, 648 y 649 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y 163 inciso 5º tercer párrafo del Código Procesal).

  7. En lo relativo a los ingresos del obligado, se destaca que él refirió que colabora en el mantenimiento y administración de las cabañas que le pertenecen a su actual pareja -ubicadas en V.C.P., Córdoba-, pero que no recibe ninguna retribución económica por ello. Por otro lado, resaltó que su pareja -que es de profesión médica cirujana- se encuentra ocupada durante el día, por lo cual no puede atender en forma personal a los turistas que arriban a hospedarse; en esos términos,

    insistió en que su único ingreso proviene de su jubilación que al momento de contestar demanda -26/09/2021- ascendía a $29.000.

    Ahora bien, lo reseñado precedentemente debe ser confrontado con los dichos y documental acompañada con la Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

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    actora, donde adujo que las referidas cabañas -“Los Balcones”-, se encuentran ofertadas en diferentes sitios web de turismo,

    acompañando además impresiones de pantalla donde los turistas reseñan el lugar y hacen referencia a “C.” como su dueño y de la atención que lleva adelante respecto de los huéspedes -artículos 163

    inciso 5, segundo párrafo, 377 y 386 del Código Procesal-.

    De su lado, debe resaltarse que del cotejo del expediente se desprende que el demandado se encuentra jubilado y que sus haberes al mes de septiembre de 2022 ascendían a $43.352,59 -ver contestación de oficio del ANSES del 27/09/2022-.

    A su vez, del informe suministrado por M. se desprende que el alimentante durante el período octubre de 2017 a octubre de 2019, viajó con destino a Países Bajos, por un mes;

    Turquía, por 27 días; Chile, 11 días, y a Italia, por 22 días -ver contestación del 02/11/2022-.

    A propósito de ello, es importante señalar en los juicios de alimentos, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante mediante la prueba directa de todos sus ingresos,

    debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones...

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