Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 070443/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G. L. M.c/ R. GISELA S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 70443/2016-JUZG.: 60

LIBRE N CIV/70443/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. L. M.c/ R. GISELA S. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia En la tarde del 18 de abril de 2016, en la intersección de las calles J. G. A. y E. de esta ciudad, el Chevrolet Corsa xxx xxx al mando de L. M. G. fue embestido por el Ford Focus xxx xxx conducido por su dueña G. S. R.

El pronunciamiento dictado en el juicio entablado por el primero, condenó a la segunda, con extensión a L. C. G. de S.

S.A., al pago de $ 746.145, más intereses y costas.

  1. Los recursos Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    El fallo fue apelado por el demandante y por la citada en garantía.

    El primero en su memorial de fs. 364/371, no contestado, cuestiona lo decidido en torno a la incapacidad, daño moral, gastos, tratamientos, daño material, privación de uso,

    desvalorización e intereses.

    El recurso de la última fue declarado desierto a fs.

    374.

  2. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

    22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

    (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

      y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

      1

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      2

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

      110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

      de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 01/06/2022

      Alta en sistema: 02/06/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

      contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

      integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que, en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño daño extrapatrimonial -moral-3.

      En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral4.Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

      Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad,

      como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este 3

      Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes.

      4

      Fallos: 326:847.

      Fecha de firma: 01/06/2022

      Alta en sistema: 02/06/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

      Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,

      social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida5.

      Después del accidente, el damnificado fue asistido en el Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano por latigazo cervical y traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, pero con amnesia del hecho (fs. 140); posteriormente fue trasladado en ambulancia al Hospital Militar Central (fs. 157)

      donde se hizo constar...

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