Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 052281/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

G.L.M.c.P.G.O. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 103/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.L.M.c.P.G.O. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 402/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 402/406 admitió la demanda y condenó a G.O.P. y a Micro Ómnibus Norte S.A.

    (MONSA) a pagarle a L.M.G. la suma de $ 128.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro. Contra ella las partes dedujeron recursos de apelación. Ya en esta instancia, la parte actora presentó el memorial de fs. 452/468 -cuyos argumentos fueron contestados a fs. 473/474- y la demandada y la citada en garantía fundaron su remedio a fs. 470/471, replicado a fs. 476/477.

    Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27299223#247888609#20191025084443462

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 25 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 17:30 hs., la Sra. G. se encontraba en la parada de colectivos ubicada en la calle S.d.E. y la Av. B. de esta Ciudad, cuando el interno n° 6272 de la línea 60, conducido por el Sr. P., la rozó en el brazo izquierdo con la baranda de acceso al transporte, sufriendo las lesiones por las que reclama.

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. Los agravios de la parte actora en punto a los rubros indemnizatorios -lo adelanto- no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27299223#247888609#20191025084443462 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs. 452/468, donde se cuestionan los montos indemnizatorios y el rechazo de los rubros “daño psíquico” y “tratamiento psíquico” (peticionado como gasto futuro, a fs. 9/vta.), se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio.

    La accionante al momento de expresar agravios se limita a afirmar dogmáticamente -esto es, sin invocar elemento de convicción alguno- que “el impacto del hecho fue tan traumático que provocó que la actora en la actualidad sufra de tremendos padecimientos” por lo que “…ya no puede efectuar las tareas que diarias que efectuaba con anterioridad…. Dichos padecimientos han cambiado por demás la vida de la actora, quién pasó de gozar un excelente estado de salud a verse disminuido en todas sus aptitudes.”

    (v. fs. 453). Al silencio de la recurrente se suma que esas aserciones no encuentran sustento en el informe pericial médico obrante a fs.

    328/337 -de donde incluso surge que la demandante “se viste y desviste sin dificultad” (fs. 329)- ni en la experticia presentada a fs.

    305/309 por el Licenciado en psicología F.G., quien luego de examinar a la demandante concluyó que “no se han hallado Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27299223#247888609#20191025084443462 evidencias de que la actora presente, al momento de este examen, una psicopatología reactiva al hecho que se remite.”, por lo que no requiere tratamiento psicoterapéutico; no deja dudas el experto cuando concretamente manifiesta que la Sra. G. no presenta daño psíquico (v. fs. 308). Advierto que en sus quejas la apelante remite a los argumentos vertidos en la presentación de fs. 321/326, sin acercar elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de...

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