Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Mayo de 2022, expediente CIV 020227/2016/CA005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., L. K. Y OTROS c/ L., D. E. s/ALIMENTOS

J. 77 Sala “G” Expte. n° 20227/2016/CA5

Buenos Aires, mayo de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de fs. 912, en procura de que se le otorguen mayores facilidades para el pago de la deuda atrasada por alimentos (cfr.

    memorial de fs. 921, contestado a fs. 929/930).

    La Defensora de Cámara se expidió en los términos del dictamen que antecede y propicia se rechace el recurso.

  2. En cuanto a las cuotas suplementarias cabe recordar que la franquicia que el art. 645 del código ritual acuerda al alimentante, a fin que -una vez aprobada la liquidación- se fijen cuotas para responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito. De ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la cuantía de los importes adeudados (CNCiv., esta sala, r. 272.153 del 30-6-1981; r. 270.002

    del 25-8-2001; r. 436.187 del 9-9-2005; r. 481.825 del 9-5-2007; r.

    528.264 del 15-5-2009; r. 601.395 del 1-10-2012; íd. r. 613.791 del 19-12-2012, entre otros).

    No debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama, y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentada en el menor tiempo posible el crédito acumulado (CNCiv.,

    S.L., r. 48.673 del 28-4-1997; íd. Sala E, r. 223.943 del 27-6-1997;

    íd. Sala I, r. 192.195 del 8-4-1997; íd. esta S.G., r. 532.471 del 23-

    6-2009; íd. r. 611.820 del 30-11-2012, entre otros).

    En el caso, la manifestación del memorial de fs. 921 en el sentido que el obligado no puede afrontar el pago mensual de la cuota suplementaria ($70.000) junto con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR