Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 084691/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G., L.

I. C/I., J.A.S. DE COMPENSACION ECONOMICA- ARTS. 441

Y 442 CCCN

Expediente n° 84691/2016

Juzgado n° 38

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “G., L.

  1. C/I., J. A.

    S/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA- ARTS. 441 Y 442 CCCN”,

    habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio,

    la señora jueza doctora B.A.V. dijo:

    I- Vienen los autos remitidos por la Sala B de esta Excma. Cámara, en virtud la intervención previa de este Tribunal en los autos conexos n° 6300/2017.

    Recibidos los mismos (7 de julio de 2023), siendo correcta su remisión, deviene esta Sala la competente para intervenir en los recursos de apelación interpuestos por la actora (3 de octubre de 2022) y por el demandado (30 de septiembre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 2022). La accionante lo fundó (13 de febrero de 2023) y recibió réplica del emplazado (1 de marzo de 2023). Por su parte, el legitimado pasivo expresó agravios (15 de febrero de 2023), cuyo traslado contestó la emplazante (1 de marzo de 2023).

    Luego, consentida la integración, se llamó autos para sentencia (15 de septiembre de 2023).

    II- La sentencia La señora jueza de grado hizo lugar al reclamo por compensación económica instado por la señora L.

  2. G. contra el señor J. A. I.. Condenó a este último a abonarle a la actora la suma $3.000.000, en dos pagos mensuales y sucesivos dentro de los diez días de adquirir firmeza el pronunciamiento.

    Estableció que, en caso de mora, se adicionen intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en los términos que surgen del plenario “S.” y de conformidad con lo previsto por los artículos 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para una vez que quede firme el monto establecido (23 de septiembre de 2022).

    III- Los agravios Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    La legitimada activa considera insuficiente la suma otorgada. Cuestiona que la jueza a quo reputara excesivo el monto de USD 250.000 reclamado en la demanda, con fundamento en que no se acreditó una situación holgada o un crecimiento expansivo en las labores y empresas del demandado.

    Dice que, contrario a lo expuesto en la sentencia, no le correspondía a su parte probar que el accionado creció en su trabajo o en la empresa. En cambio, le incumbía acreditar que, durante la vigencia del vínculo, el matrimonio gozaba de un elevado nivel de vida, lo que razona se demostró.

    Asimismo, objeta que la anterior sentenciante considerara -para justipreciar el monto de la compensación- que sólo se acreditó un nivel de vida que brindaba cierto confort. Remarca que la propia magistrada hizo mención en varios pasajes del fallo a que las partes gozaban de un pasar holgado, lo que demuestra, a su entender, que la sentencia resulta contradictoria.

    Tras ello, aprecia erróneo que se tuviera en cuenta, a los efectos de estas actuaciones, el uso exclusivo que su parte hace de la vivienda sede del hogar conyugal. Alega que es una circunstancia que excede las presentes y debe debatirse en el expediente sobre liquidación de la comunidad de bienes.

    También sostiene que el monto fijado resulta exiguo debido a la situación económica del país y a los efectos de la inflación. Explica que por ese motivo el reclamo lo realizó en dólares estadounidenses. En adición, realiza un cálculo matemático de cuanto representa por mes y año de matrimonio la suma que se le concedió en la sentencia y recalca que resulta irrisoria.

    Postula, además, que las demoras injustificadas en el trámite de las actuaciones, sumado a las ferias judiciales terminan por favorecer al demandado quien, según dice, resulta beneficiado por los efectos de la depreciación de la moneda.

    Asevera que la suma por la cual prosperó la acción resulta absurda en relación a su dedicación al hogar y a su familia. Juzga que el fallo carece de razonabilidad y proporcionalidad.

    Remata que aportó todos sus años de esfuerzo a la vida en común en detrimento de su propio desarrollo e independencia individual. Asegura que carece de toda capacitación laboral y profesional y que no cuenta con estudios universitarios o terciarios. Expone las dificultades que suponen insertarse en el mercado laboral a su edad y con un hijo menor de edad a su cargo.

    Concluye que el desequilibrio económico causado por la separación, luego de 23 años de matrimonio, resulta absoluto y total y que la suma otorgada lejos está de ser compensar esa situación.

    En consecuencia, peticiona que se modifique la sentencia apelada y se eleve el monto fijado.

    Por su parte, el demandado critica la admisión de la demanda. Opina que no se probó la existencia de un desequilibrio a compensar.

    Remarca que vive en la casa de sus padres y que se hace cargo de la cuota alimentaria de su hijo menor de edad y asiste económicamente a los otros dos.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Por otro lado, refiere que se acreditó que la señora G. continuó residiendo en el inmueble sede del hogar conyugal, el cual es de carácter ganancial.

    Describe que cada uno de ellos tiene un vehículo de los dos adquiridos durante el matrimonio.

    Adiciona que, con la prueba testimonial producida, se demostró que la accionante es titular de otros bienes propios que usufructúa desde antes de la ruptura matrimonial. Subraya que la accionante cuenta con un ingreso económico producto de la renta de esos bienes. Asegura que la señora G. dispone del dinero suficiente para su manutención y para afrontar los gastos de la vivienda y del vehículo que utiliza.

    Reflexiona que, para que exista un desequilibrio a compensar, no basta solamente con probar que una de las partes se dedicó al cuidado de la familia.

    Sostiene que de acreditarse, además, que esta dedicación haya sido el obstáculo para el desempeño de la actividad laboral o, en su caso, menor cualificación profesional.

    Según dice, la actora desarrolló una actividad comercial propia desde el año 1994 y en varios períodos durante la vigencia del matrimonio, tal como -manifiesta-surge del informe expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Aporta que la accionante tuvo emprendimientos propios que él solventó

    económicamente, aunque ninguno de ellos prosperó por falta de interés de la señora G..

    Por otro lado, informa que contaban con la ayuda de personal doméstico para las tareas del hogar y que sus hijos asistían a colegios con doble turno de escolaridad. En base a ello, razona que la actora siempre tuvo la posibilidad de desarrollar alguna actividad económica para generar su propio ingreso o trabajar si así lo deseaba. Deduce que el desequilibrio que se pretende compensar no fue producto de la ruptura matrimonial sino de decisiones de la propia actora.

    A su vez, menciona que, al momento de la separación, la emplazante tenía 47 años. La describe como una persona joven con capacidad física e intelectual para poder tener un empleo y/o actividad económica que le permita generar ingresos.

    Invoca que toda separación trae aparejado un desfasaje económico, lo que no implica per se que exista un desequilibrio perjudicial para la reclamante que requiera su compensación.

    Deduce que, al no haber concluido el expediente sobre liquidación de la comunidad de bienes, aún no resulta posible determinar si alguna de las partes sufrió un menoscabo económico generado por el divorcio.

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas. Fundamenta que fue la actitud de la señora G. la que tornó imposible arribar a acuerdo por lo que reputa injusto tener que soportar los gastos causídicos. Peticiona que se distribuyan el orden causado.

    Fecha de firma: 06/12/2023 IV- Ley aplicable Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto era el ordenamiento jurídico vigente al momento de dictarse la sentencia de divorcio -31 de mayo de 2016- (art. 7,

    CCCN).

    V- Marco jurídico y social de la compensación económica 1. El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura,

    tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir -cuando su fuente es una relación matrimonial- en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód. cit.).

    La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos del proyecto familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.

    Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro...

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