Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Octubre de 2018, expediente CIV 074816/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

74816/2010 –G.L.A. Y OTROS c/

OMINT SA DE SERVICIOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G L A c/ OMINT SA de Servicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 798/811, recurre la citada en garantía T.P.C. Compañía de Seguros S.A. por los agravios que expone a fs. 855/857 -contestados a fs. 874/877-; la parte actora por los fundamentos de fs. 859/871; y la demandada Clínica IMA

    S.A., por los suyos de fs. 880/883, contestados a fs. 886/888.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda entablada por L A G, J M C y L C por medio de la cual reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la atención médica que recibió esta última en la Clínica IMA S.A., y las consecuencias que padeció en virtud del obrar de los profesionales de la salud que la atendieron con motivo del traumatismo sufrido por su pie derecho luego que cayera sobre el mismo una pila de ladrillos.

    Al fundar la apelación, la actora cuestionó el monto fijado por incapacidad sobreviniente, el rechazo del daño estético respecto de la víctima y el lucro cesante respecto de J M C; como así

    también por considerar insuficiente la indemnización por daño moral determinada a los progenitores de la víctima.

    Las accionadas se agravian por considerar errada la apreciación realizada por el a quo respecto de la prueba y la responsabilidad atribuida.

    La aseguradora, T.P.C. Compañía de Seguros S.A., funda su queja en una crítica a la pericia médica que se realizó en autos y la valoración que el a quo hizo de ella. Y subsidiariamente solicitó la Fecha de firma: 22/10/2018

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    reducción de las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.

    A su vez, la Clínica I.M.A. S.A. se agravió por considerar que la sentencia está basada en una pericia médica deficiente,

    habiendo sido impugnada en su oportunidad; y por que el juez de grado no tuvo en cuenta la primera atención médica que recibió la víctima en el hospital G., donde se le colocó un yeso por la quebradura sufrida.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad introducida por las accionadas.

    Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    También tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    En el caso específico de la responsabilidad médica, se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias el cumplimiento de las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia Fecha de firma: 22/10/2018

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    y la doctrina. También es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerce la profesión.

    Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo, y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.–.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II, pág. 408, punto 3).

    Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN,

    30/10/89 en JA 1990-II-126).

    Ahora bien, es la parte actora quien, en principio, debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es de medios y no de resultados, y debe procurar – no está obligado – al restablecimiento de la salud,

    aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el paciente demuestra la existencia de su crédito a la atención medica y el daño verificado en su salud, incumbe al profesional demostrar que cumplió

    de acuerdo a los principios de la lex artis acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verificó una causa de justificación (conf. esta S., del 10/4/95,

    en JA 1998-III-sint.).

    Conforme lo decidido por esta S. en los autos “R., M.,

    A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad puede atribuirse a un sistema de atención médica ó a personas físicas individualizadas o identificables.

    Esto lleva a analizar si “el sistema” ha prestado el servicio en forma Fecha de firma: 22/10/2018

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    acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

    En tal sentido, el criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud debe hacerse como un todo y no se agota en la simple conjunción de recursos humanos y materiales. Con respecto a este tema, cabe considerar que el adecuado funcionamiento de un sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además,

    que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente (Conf. dictamen del Procurador General en autos “González Oronó de L., de fecha 21/10/1983, Fallos:

    306:183; La Ley 1984-B, 394).

    Estas expresiones, resultan perfectamente aplicables al servicio médico prestado por cualquier institución, estatal o privada.

    Un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo,

    frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.

    O.S., debe así, responder por el hecho de los prestadores y/o intermediarios de un sistema de salud que organizó,

    contrató y que debe controlar, en función de una obligación legal de seguridad. La responsabilidad surge de su deber de brindar buena y oportuna asistencia a los beneficiarios del sistema. La responsabilidad se traslada como objetiva, por el hecho de otros, en el caso, de la Clínica IMA y los médicos que atendieron a la niña.

    B., citado por K. de C. (“Daños causados por los dependientes”, ed. H., Buenos Aires, pág.

    52), explica que, como en la órbita contractual, el deudor sólo se libera si prueba una causa extraña a su conducta; no puede excusarse Fecha de firma: 22/10/2018

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    si se incumplió o se cumplió defectuosamente mediante una...

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