Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Septiembre de 2019, expediente CIV 052032/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G., L. A. c/ L., S. T. s/PRESCRIPCION LIBERATORIA J. 14 SALA G Relación Expte. n° 52032/2018/CA Buenos Aires, de septiembre de 2019.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 62, por medio de la cual el a quo le impuso las costas del presente, se alza la parte demandada en virtud de los argumentos expuestos a fs. 65/68, respondidos a fs.

    71/76.

  2. En la especie, la demandada fue citada al trámite de mediación fijado para el 26 de junio de 2017, de cuya comparecencia sin asistencia letrada da cuenta el acta de fs. 21. La siguiente audiencia se fijó para el 14 de agosto (cfr. fs. 20), continuando el 6 de septiembre, oportunidad en la que se dejó constancia de su incomparecencia, cerrándose la instancia mediatoria por decisión de la parte presente (cfr. fs. 18). Ello surge de las constancias de aportadas por la pretendiente a la causa y no sólo no fueron cuestionadas por la recurrente sino que, sobre este punto y respecto de la valoración efectuada por el juez de grado, guardó silencio en su memorial.

    Cabe recordar que el art. 307 del Código Procesal establece que el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Y en cuanto a su oportunidad, el art. 70, inc. 1, del Código Procesal prevé la eximición de costas al vencido en caso de allanamiento, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

    En este sentido, para que sea operativa esa exención, además de que el allanamiento sea oportuno, incondicional y completo, la norma requiere que el demandado no haya dado lugar a la litis y a dichos fines es necesario tener en cuenta la conducta que Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #32373571#242337674#20190902072950124 las partes hayan observado antes y durante el juicio, a los fines de la condigna condena al respecto (conf. C.J.C. y Claudio M.

    Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, ed. LL. 2006, t. I, pág. 507).

    Bajo tales premisas y según surge de las constancias de la causa, corresponde señalar que la falta de acuerdo en la mediación, habilitó a la actora a acudir a estos estrados judiciales a fin de obtener la prescripción liberatoria de la deuda contraída a través del contrato de mutuo objeto de autos.

    Además, más allá de la...

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