Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 032949/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

32949/2019

A., G. L. Y OTROS c/ C., G. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución del 7 de agosto de 2022.

El obligado G. E. C. presentó su memorial el 7 de septiembre y mereció réplica de la actora –G. L. A.– el día 18 de octubre. A su vez, esta última fundó su crítica el 30 de octubre, la que fue contestada el día 7 de noviembre.

De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado mediante el dictamen del 17 de diciembre y dio lugar a la contestación del 27 de este mes. Allí, solicitó que se admita el recurso interpuesto por la actora y se aumente la cuota alimentaria, a la vez que propició

la desestimación del recurso del demandado.

La referida resolución fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado C. y a favor de sus hijos C. G. (8/06/2010) y J. G.

(21/03/2015) en el 24% de los ingresos que por todo concepto perciba, incluido el S.A.C., con deducción exclusiva de los descuentos obligatorios de ley. C. en partes iguales para cada uno de ellos y con la misma modalidad de la cuota provisoria establecida. Ello más la cobertura del plan de medicina prepaga OSDE 310.

Asimismo, se estableció que los importes tendrán efectos retroactivos a la fecha de la mediación (19/12/2018) y que los intereses, oportunamente, deberán calcularse desde la mora y hasta el Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas fueron impuestas a cargo del demandado.

  1. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de una niña y un niño, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de las hijas con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los niños, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de C. y J. –de 12 y 7 años de edad,

    respectivamente–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  2. Respecto a las críticas vertidas por el obligado, estas pueden resumirse de la siguiente manera: (i) cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas propiciando sean establecidas en el orden causado; (ii) discrepa respecto a la retroactividad de la prestación alimentaria a la fecha de la mediación celebrada entre las partes; y (iii)

    objeta la tasa de interés aplicada.

    Por su lado, los agravios de la peticionaria –a lo que adhiere la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara– se ciñen al porcentaje acordado. Sostiene que el 24% fijado sobre los haberes que percibe el demandado resulta insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos. Argumenta, en lo medular, que dicho porcentual resulta exiguo en consideración con el nivel de gastos que exhiben los niños y la edad que transitan. Suma a ello que no se tuvieron en cuenta los gastos personales del demandado y que es Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    ella quien está al cuidado de los niños, por lo que solicita se lo incremente al 35%.

  3. Del examen del expediente resulta que la beneficiaria y el beneficiario de la cuota, C. y J., de 12 y 8 años de edad, conviven con su madre en un inmueble locado, ubicado en la avenida Rivadavia al 10.800 del...

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