Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 098266/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G., L. B. Y OTROS c/ C., R.

V. s/ALIMENTOS

N° 98266/2022

Juzgado N° 4

Buenos Aires, 28 de SEPTIEMBRE de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado, contra la resolución de fs. 63. Fundado el recurso (fs. 66/69), la actora lo replicó (fs. 71/72).

II- En el pronunciamiento impugnado, la magistrada rechazó los planteos formulados por el señor R.

V. C. relativos a que el escrito de demanda no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 330 del Código Procesal y a que no puede considerarse habilitada la instancia judicial ante la falta de citación a su parte a la mediación prejudicial obligatoria.

III- El recurrente se agravia por cuanto la señora jueza considera que el contenido y desarrollo del escrito de inicio resulta claro y que tampoco se ha afectado su derecho de defensa, a pesar de los graves defectos que -según sostiene- contiene la demanda.

En tal sentido, alega que no se ha acreditado la identidad del sujeto que se menciona en la presentación inicial como "A." ni el vínculo que éste tendría con su parte. Agrega, además, que la accionante invoca una unión de hecho, cuando estuvieron casados y se encuentran divorciados.

En otro orden, cuestiona la desestimatoria del planteo efectuado en relación a la falta de cumplimiento del trámite de mediación. Sostiene que conforme surge del acta respectiva, la notificación no fue cursada a su domicilio sito en Aristóbulo del Valle 285 14°A, sino a la calle "D.V.2., existiendo diversas arterias que contienen esa denominación, por lo que no hay certeza respecto a donde fue cursada.

Sostiene que la legislación impone la mediación previa obligatoria en los procesos judiciales y que no se trata de un mero formalismo, sino que es un requerimiento insalvable para el inicio de las actuaciones.

En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la resolución, se haga lugar a la excepción de defecto legal y se tenga por no habilitada la instancia ante la falta de citación a la mediación.

Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Al contestar los agravios, la actora esgrime que el demandado tiene pleno conocimiento acerca de que quienes se presentaron en autos a reclamar la cuota alimentaria son los hijos que tuvieron en común -L. C. y M. S. C.-, quienes,

además, suscribieron la petición.

Asimismo, señala que la citación a mediación se dirigió a la calle D.V. 285 y aclara que no existen infinidad de arterias con idéntico nombre como pretende el emplazado, sino que, por el contrario, se trata de una misma calle.

Indica que aquél se negó a recibir la notificación y no se presentó a la audiencia señalada.

Afirma, en definitiva, que el accionado evidencia una postura puramente formalista y dilatoria del proceso. Ello, en desmedro de la finalidad que inspira al instituto de la mediación obligatoria y con el objeto de no abonar los alimentos.

Por las consideraciones expuestas, requiere se rechace el planteo de la contraria, con costas.

IV- Como es sabido, el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos previstos en el art. 330 del Código Procesal. Constituye el medio acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. A tal efecto, los vicios deben revestir una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba (conf.

F., C.E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t.

III, p. 376, pto.10-b; Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T° IV, p.111;

F., E.M., "Procesos de conocimiento", t. II, p. 407/409; K.,

J.L. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado";

T., p. 784; esta Sala, Expte. N° 48733/2020, 27/8/202; íd. E.. N° 2587/2017, 4

4/2023, entre otros).

Este tribunal coincide con la señora jueza en cuanto a que el contenido y desarrollo del escrito introductorio resulta claro, sin que se haya visto afectado el derecho de defensa del demandado, el que fue efectivamente ejercido conforme escrito de fs. 47/55.

En efecto, de la lectura de la demanda surge que el presente proceso habría sido promovido por la actora contra el señor R.

V. C., a fin de que se fije una cuota alimentaria a favor de los hijos de las partes L. D. C. y M. S. C.

-nacidos el 9/3/1994 y el 29/5/2003, respectivamente-, indicándose que M. se Fecha de firma: 28/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

encontraría estudiando, mientras que L. tendría una discapacidad auditiva (ver escrito de fs. 24/31). A fin de acreditar el vínculo invocado se acompañó

documental (partidas de nacimiento, constancias de DNI) -fs. 12/21- y se esgrimieron las razones por las cuales se articuló el reclamo.

Si bien es cierto que en determinados fragmentos de la presentación de fs.

24/31 se alude a un sujeto llamado "A.", no lo es menos que de los términos allí

expresados surge con claridad que el reclamo por alimentos lo es respecto de los hijos de las partes M. S. y L. D. C., quienes, además, suscribieron la demanda,

extremo que ha sido destacado por la actora al responder el planteo efectuado por el accionado (fs. 61/62). Por lo que la alusión referida precedentemente ("A.")

evidenciaría un error material. Tampoco se advierte que las restantes cuestiones mencionadas por el apelante dificulten la oposición de las defensas adecuadas y o la articulación de las pruebas conducentes.

En tal sentido, cabe precisar que el relato efectuado sobre las circunstancias fácticas que rodean la petición, permitieron al recurrente conocer el alcance de la pretensión incoada y no lo colocó en un estado de insuperable indefensión que...

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