Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 072533/2002/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

72533/2002

G. J. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2023.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto (ver) por M.C.G.V.,

    E.G.V., F. G.

  2. y N. B.

  3. (herederos de P.J.G., patrocinados por el Dr. J. L. C, por entender elevada la regulación practicada en la fecha 8/8/2023.

    En sus agravios sostienen que los honorarios regulados a la Dra. Q. y del Dr. C. se practica de forma errónea. En efecto,

    señalan con relación a la Dra. Q. que sus tareas fueron inoficiosas sin resultado alguno y no corresponde regulación a su favor, debido a que no se llevó acabo inscripción respecto del inmueble por el que ella actúa. Por otro lado, con relación a la practicada a favor del Dr.

    C. refieren una supuesta violación de derecho defensa en juicio y del principio procesal de bilateralidad ya que no se curso traslado previo a su respecto por "supuestos" honorarios adeudados. Por otro lado,

    expone que los honorarios del profesional ya fueron pagados,

    acompañando al efecto la carta de pago (ver aquí), y por tanto la regulación deviene improcedente e "irregular" por implicar un doble cobro de los mismos, solicitando por lo expuesto se revoque el fallo apelado.

    Dichos agravios fueron contestados por los Dres. Q. y C.

    mediante las presentaciones de fecha 8/9/2023 (1 y 2) a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.

  4. Ahora bien, en la especie se advierte que tanto los aquí apelantes como el Dr. C. son contestes en afirmar que el crédito por honorarios de este último ya se encuentra extinguido y por lo tanto no existe nada mas que reclamar en tal concepto.

    A partir de allí, entendemos entonces, que el recurso a estudio en lo relativo a ponderar los estipendios del profesional recién nombrado, ha devenido abstracto y por ende nos exime de realizar cualquier consideración al respecto.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido se ha entendido que “Aun cuando nuestra legislación procesal no hace referencia específica al interés procesal, la jurisprudencia y la doctrina lo han considerado como un requisito de admisibilidad de las pretensiones, cuya ausencia puede ser declarada aún de oficio (CSJN. Fallos 199:213, 236:673, 257:227;

    Palacio, en “Derecho Procesal Civil”, Tº. 1, pág. 80-B). En este sentido sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Federación de Básquetbol de la Capital Federal, 20/7/1978,

    Fallos 300:844) y que no resulta el procedimiento adecuado para discutir el reconocimiento de los derechos en abstracto cuando circunstancias sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la cuestión planteada (Fallos 306:157) (conf. CNCiv, S.L., “D, S N c/

    N, E A s/ART. 250 C.P.C - incidente familia” exp. nro. 54752/2019/1

    del 10 de junio de 2021; íd sala l, “v, s. c/ c c, f s/art. 250 c.p.c -

    incidente familia” Exp. Nro. 11642/2021/1 del 17 de junio de 2021).

    Desde tal óptica, ninguna apreciación corresponde realizar con relación a los honorarios del Dr. C.

  5. Zanjada lo anterior y abordando los demás reproches esgrimidos se impone adelantar que los mismos no serán atendidos favorablemente pues sus argumentaciones exceden el marco del recurso por honorarios.

    En la especie, como se podrá advertir no se encuentra discutido en autos que la Dra. M. R. Q. actuó en el marco del presente proceso, sino que lo que cuestiona la apelante es que a su entender, no corresponde regularle honorarios a la nombrada.

    Como se podrá apreciar, de la compulsa de las actuaciones la recién nombrada ha participado en la tercera etapa del sucesorio y fue quien en definitiva logró junto con el Dr. C. la orden de inscripción del inmueble ubicado en la calle Salta 2144/46 Unidad 9 piso 3° de C.A.B.A, presentando libre de deuda y pagando el sellado por tasa de justicia (ver fecha 26/5/2022). Ello, independiente de no haberse concretado su inscripción en el registro respectivo.

    A partir de allí, las quejas se desvanecen y pierden virtualidad si se repara que las actuaciones de la letrada relativas al Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    inmueble en cuestión fueron las que en definitiva permitieron avanzar con el trámite de la causa y redundaron en beneficio de los propios herederos.

    De ahí que, no obstante el interés aludido, lo cierto es que la letrada actuó en el marco del presente proceso habiendo intervenido en parte de la tercera etapa en relación al inmueble aludido y en beneficio de la masa, de modo que, al margen de quien asistió tal profesional, no hay dudas -como dice el magistrado de grado- que su labor reviste el carácter de común.

    Desde tal perspectiva, se presume entonces que la actividad oportunamente desplegada por la profesional quien por su labor consigue la orden de inscripción de dicho inmueble (ver) es de carácter oneroso y por tanto una vez finalizada su actuación, tiene derecho a exigir una regulación judicial que fije sus estipendios (cfr.

    art. 3 de la ley 27.423)....

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