Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 003357/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G. A. J. s/SUCESION AB-INTESTATO

Juz. 61 Expte. n° 3357/20009/CA1

Buenos Aires, junio de 2023.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones con motivo de la apelación deducida por los coherederos contra la resolución de fecha 21/04/23, en cuanto desestimó el planteo de prescripción respecto de los honorarios no regulados a su ex letrada patrocinante, Dra. M. C. O. B.. El memorial presentado el 03/05/23, fue contestado por el apoderado de la mentada profesional el 06/05/23.

  2. La jueza de grado sustentó su decisión en que, pese al extenso lapso transcurrido, aún no existe base regulatoria por la totalidad del acervo, ni la sucesión se encuentra concluida, por lo que no era posible que la letrada requiriera la regulación de sus honorarios.

  3. No es materia discutida en esta instancia que el término de prescripción aplicable en el supuesto de autos es el bienal que prescribía el inc. 1º, del art. 4032, del Código Civil. La disconformidad de los recurrentes con la resolución atacada consiste en que, a su entender, el plazo en cuestión debe computarse desde la declaratoria de herederos o, en su caso, desde el auto que ordena su inscripción respecto de los bienes que integran el acervo, dado que la profesional conocía los bienes que integraban el acervo (el 50% de un inmueble, el 25% del fondo de comercio de la panadería allí existente y el 50% de un automóvil), como también sus tasaciones, por lo que podía solicitar la regulación de sus emolumentos.

    Es dable recordar que la antedicha prescripción bienal procede cuando el pleito hubiere fenecido por sentencia o transacción o,

    cuando hubieren transcurrido los dos años desde que cesaron los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. Pero como ha sostenido reiteradamente esta sala, el término aludido recién comienza a correr desde la notificación al profesional de la sentencia que puso fin al juicio o de la revocación del poder o de la sustitución del patrocinio, que da certeramente por concluida su intervención en el proceso; además, claro está, de la renuncia del patrocinante. Esta solución es la que mejor conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor y a la conservación de los Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    actos y negocios jurídicos, considerado principio general del derecho (cf.

    CNCiv., esta Sala, 13-12-84, Rep. ED, 19-1018; ídem, r. 32.778, del 30-9-87; íd, r. 33.885, del 10-11-87; íd., r. 33.886, del 10-11-87; y sus citas: L., J.J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”,

    III-2010,2086 y 2087; B., G.A., “Tratado de derecho civil -

    Obligaciones”, II-1110 y 1112; íd., r. 518.047, del 17-10-2008; r. 565.859,

    del 15-11-2010; entre otras).

    Como se anticipó, el dies a quo rige desde que ha concluido el juicio o...

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