Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 072533/2002/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

72533/2002 G. J. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 331 (08/09/22) último párrafo se alza la administradora Sra. M. B. G. a fs. 332 (13/09/22

incorp. 14/09/22), quien expresa agravios a fs. 334/336 (20/09/22

incorp. 21/09/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 338/339 (29/09/22 incorp. 06/10/22) por los herederos de P. J. G.

II. Se agravia la administradora – Sra. M. B. G. – por la denegatoria a la regulación de honorarios solicitada, argumentando que, en el carácter designado, realizó múltiples tareas, como así

también en los autos sucesorios de su hermano y de su madre B. E. M.

Afirma que si bien resulta cierto que la designación de administradora lo fue en el presente sucesorio, actuó de hecho en los restantes,

componiéndose el acervo hereditario de cuatro bienes inmuebles,

encontrándose el mantenimiento y administración a su cargo. Por lo que sostiene que tiene derecho a remuneración en virtud de lo dispuesto por el artículo 2349 del CCyCN. Asimismo, invoca lo dispuesto por el art. 2345 del CCyCN que sólo requiere, a los fines de la designación de administrador, que se trate de personas humanas plenamente capaces. También hace referencia a lo dispuesto por el artículo 692 del CPCCN en torno a la designación de administrador por parte del juez del heredero que prima facie hubiera acreditado mayor aptitud para el desempeño cargo.

Por último, hace alusión a las constancias obrantes en los autos conexos caratulados “M., B. E. s/ rendición de cuentas” (Expte.

N° 78.155/18/1), del cual surge la actividad y actuación por ella Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

desplegada y tareas propias e inherentes a la administración. Por lo que solicita se revoque la resolución dictada en cuanto a la denegatoria de fijar remuneración a la suscripta en su carácter de administradora. (Ver fs. 334/336).

III. En primer lugar, cabe remarcar que el art. 2349 del CCyCN establece que: “El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función. También tiene derecho a remuneración.

Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.”

La norma citada especifica que el administrador tiene derecho a remuneración. Y como no aclara, significa que tendrá ese derecho sea un heredero o un extraño el que desempeña la función administradora (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado.

Tratado exegético. Director: A., J.H.E.. La Ley. Thomson Reuters. Año 2015/2016. Art.2349. T.

XI. P.. 347 y ss).

Coincide en esto con la norma del artículo 715 del CPCCN, y se fundamenta en que esta función insume tiempo, trabajo y hasta puede ocasionar gastos, por lo cual no se puede presumir la gratuidad, debiendo regir el principio que nadie debe trabajar gratuitamente, salvo que ese carácter se hubiese aceptado expresamente.

El nuevo precepto del Código Civil y Comercial que reconoce honorarios al administrador, sea un heredero o un extraño,

debe prevalecer sobre normas procesales que niegan remuneración al administrador cuando sea un heredero.

Si no hay acuerdo entre los coherederos y el administrador respecto a sus honorarios, los deberá fijar el juez,

aunque el artículo 2349 no establece ninguna pauta orientativa para la fijación de tales honorarios, por lo tanto quedará librada al...

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