Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Febrero de 2005, expediente P 63112

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó -en lo que interesa destacar- aJ.P.G. a ocho años de prisión, accesorias legales y el pago solidario de las costas procesales por considerarlo coautor del delito de robo calificado por el uso de armas, en forma reiterada (tres oportunidades). A.. 55 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 282/287).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs. 294/298). Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1º del Código Penal y 227, 252, 253, 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Considera que su defendido actuó, bajo la influencia de un "tercer período de ebriedad", (según la clasificación de B.) que le impidió comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Por lo que brega por la figura del art. 34 inc. 1º del Código Penal.

Afirma que es a través de la vía pericial que se ha originado la situación de duda precisada en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal. Y en tal sentido, considera absurda la valoración otorgada a la prueba testimonial desde que, se han invocado afirmaciones que los testigos no efectuaron -siempre a criterio de la defensa- con el fin de "relativizar" las conclusiones que emergen de la mencionada prueba pericial.

Solicita entonces, la absolución de su defendido, que funda precisamente en los ya citados arts. 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal.

Como viene planteado este recurso no puede prosperar.

El recurrente pretendiendo mejorar la suerte de su asistido en el proceso, intenta meritar la pericia de fs. 235, con un alcance distinto a la otorgada por el fallo. En este cometido sólo brinda su propia opinión de cómo debió evaluarse, en técnica inapropiada para el propósito antes señalado (conf. P. 35.991 sent. del 26/2/91).

La alegada transgresión a la prueba testimonial resulta intempestiva pues no fue sometida oportunamente a la Alzada (v fs. 270/274). Media insuficiencia (conf. P. 49.679 sent. del 14/12/93).

En definitiva no ha podido demostrarse la duda invocada, ni en consecuencia la transgresión de los arts. 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que llevo expuesto es que solicito de V.E. rechace el recurso interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de octubre de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad...

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