Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2020, expediente CCF 011962/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 11962/2019/CA1 –S.I. “G., J.P. c/ OSPADEP Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 2

Buenos Aires, de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por la

parte actora a fs. 59/71, contra la desestimación de la medida cautelar decidida a

fs. 57/58, mantenida a fs. 72, y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces F.A.U. y Alfredo Silverio

Gusman dicen:

  1. La señora J. desestimó la medida cautelar solicitada en el

    escrito de inicio el mantenimiento de la afiliación del actor (quien obtuvo el

    beneficio jubilatorio) y su cónyuge en el plan “SB02”, sin limitaciones

    presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes correspondientes, por

    entender que en tanto el accionante accedió al beneficio previsional en febrero de

    2013 no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en

    caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos

    irreparables. Por ello, la magistrada consideró improcedente compeler a las

    demandadas a la realización de una conducta coincidente con la prestación cuyo

    cumplimiento se pretende en la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra recurrida por el accionante, quien

    sostiene en lo sustancial que sus aportes son dirigidos al INSSJP sin su

    intervención. Agrega que el hecho de haber adherido en su momento al plan

    privado de salud que ofrece como prepaga no implica una renuncia al derecho

    invocado en la presente acción judicial y que de no seguir contando con su obra

    social de origen podría poner en riesgo su vida al no poder pagar la cuota mensual

    que representa casi un 35% de su jubilación.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,

    parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no

    exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho

    pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa

    que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del

    19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98

    del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad

    de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S.,

    causas...

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