Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2020, expediente CCF 011962/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 11962/2019/CA1 –S.I. “G., J.P. c/ OSPADEP Y OTRO S/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 2
Buenos Aires, de febrero de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por la
parte actora a fs. 59/71, contra la desestimación de la medida cautelar decidida a
fs. 57/58, mantenida a fs. 72, y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces F.A.U. y Alfredo Silverio
Gusman dicen:
-
La señora J. desestimó la medida cautelar solicitada en el
escrito de inicio el mantenimiento de la afiliación del actor (quien obtuvo el
beneficio jubilatorio) y su cónyuge en el plan “SB02”, sin limitaciones
presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes correspondientes, por
entender que en tanto el accionante accedió al beneficio previsional en febrero de
2013 no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en
caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos
irreparables. Por ello, la magistrada consideró improcedente compeler a las
demandadas a la realización de una conducta coincidente con la prestación cuyo
cumplimiento se pretende en la sentencia definitiva.
Esta decisión se encuentra recurrida por el accionante, quien
sostiene en lo sustancial que sus aportes son dirigidos al INSSJP sin su
intervención. Agrega que el hecho de haber adherido en su momento al plan
privado de salud que ofrece como prepaga no implica una renuncia al derecho
invocado en la presente acción judicial y que de no seguir contando con su obra
social de origen podría poner en riesgo su vida al no poder pagar la cuota mensual
que representa casi un 35% de su jubilación.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,
parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no
exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia
Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa
que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del
19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98
del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad
de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S.,
causas...
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