Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 008761/2022
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8761/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8761/2022/CA2, caratulado: “G., J.M.(. y otros
c/PAMI–INSSJP s/Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la
sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 126/129,
contra la resolución de fs. 124.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que a fs. 119, el Defensor Federal, doctor Gabriel Darío
Jarque, solicitó que se deje sin efecto su designación en autos, en atención a lo
previsto por el art. 343 del CPCCN –en el que se alude al nombramiento del Defensor
Oficial en supuestos de demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados,
pero no al de actores o sus eventuales herederos–, y en consonancia con el
temperamento adoptado por la Defensoría General de la Nación mediante la Res.
DGN Nº 1247/2006 del 12/9/2006.
2do.) La jueza de la instancia de grado, de conformidad con los
términos del art. 53 inc. 5º del CPCCN, no hizo lugar a lo peticionado.
3ro.) Contra dicha resolución, el peticionante interpuso
revocatoria con apelación en subsidio (fs. 126/129). El primero fue rechazado y el
segundo concedido (fs. 130).
Refiere que: a) conforme el ordenamiento procesal, la
intervención en representación de los herederos por parte del Ministerio Público (arts.
43 y 343 CPCCN), se circunscribe al rol de representante de los herederos llamados a
intervenir en juicio en su calidad de demandados, dejando al margen su actividad
cuando fueran citados en carácter de herederos de la actora fallecida, como sucede en
el presente caso; que así está igualmente previsto en la Ley Orgánica del Ministerio
Público de la Defensa de la Nación (art. 42 inc. a) de la Ley 27.149), habiendo sido el
punto específicamente abordado por la Defensoría General de la Nación en el sentido
indicado (Resolución DGN Nº1247/2006); b) que la designación dispuesta supondría
desnaturalizar la función propia de la Defensa Oficial, transfiriéndole el ejercicio de la
vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado a asumir sus
derechos (pese a la publicación de edictos dispuesta), respecto de quienes se
desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial
iniciada; con claro y cierto menoscabo a normas sustanciales (art. 375, inc. "d", del
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8761/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Código Civil y Comercial de la Nación y cc.; y arts. 14, 18 y 19 de la CN); c) que aun
concediendo que las previsiones legales del CPCCN contemplan la designación de la
Defensa Oficial para el caso de muerte del poderdante o de la parte que actuare
personalmente en el juicio, en caso de incomparecencia de sus herederos con
domicilio desconocido –sin efectuar distinción alguna, sea que el fallecido actuara
como actor o como demandado–, dicha pauta debe ser analizada conjuntamente y de
modo armónico con el resto del ordenamiento jurídico; d) que atento encontrarse
presentados en autos los hijos del amparista fallecido, quienes han manifestado ser los
únicos herederos del causante, cabe destacar que se ha admitido la posibilidad de
impulsar actuaciones judiciales sin la necesidad de contar con una declaratoria de
USO OFICIAL
herederos dictada en el proceso sucesorio del causante que revestía carácter de parte y;
e) que cabría considerar la posibilidad de continuar el trámite del presente –al menos–
hasta el dictado de la sentencia y –eventualmente– en caso de generarse algún crédito
a percibir por los hijos del actor fallecido requerirse la declaratoria de herederos. Que
dicho temperamento concuerda, además, con lo prescripto por el art. 2337 del Código
Civil y Comercial que dispone: “[s]i la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día
de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces,
aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede
ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante,
a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser
reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.
4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició hacer lugar a la apelación del
Defensor Oficial (fs. 135/139).
Entiende que resulta claro que son los titulares de las acciones, o
sus herederos en carácter de sustitutos procesales, los únicos facultados para iniciar o
continuar un juicio, no encontrándose autorizado el sr. Defensor Oficial a subsanar
dicha voluntad.
Que ante la citación por edictos de los herederos, son éstos
quienes poseen la facultad de presentarse o no a hacer valer sus derechos y continuar
la acción. Agrega que resulta de toda lógica que quien se presentará a fin de continuar
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8761/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
el juicio será el heredero interesado, y se obligará a todas las consecuencias que ello
acarrea, como la aceptación tácita de la herencia (art. 2294 inc. ‘a’ del CCyC).
Menciona que lo previsto en la última parte del art. 53 inc. 5 del
CPCCN relativo a la designación de Defensor Oficial, en conjunto con el resto de la
normativa, no resulta aplicable al caso de herederos del actor. Ello debe armonizarse
con la prescripción del art. 2337 del CCyC que establece que los ascendientes,
descendientes y cónyuges –herederos forzosos– invisten el estado de herederos de
pleno derecho desde el mismo día de la muerte del causante. Añade que esto se
traduce en que no requieren pronunciamiento judicial alguno a los fines de adquirir
esta calidad ante la ley.
USO OFICIAL
Concluye que siendo que la normativa no obliga a iniciar
proceso sucesorio en sede judicial para continuar las acciones del fallecido (ya que los
herederos pueden presentarse en expedientes en trámite con la simple acreditación de
parentesco), cuando la jueza de grado dispuso la designación del Defensor Oficial para
resguardar intereses de eventuales herederos ha excedido lo previsto en los códigos de
forma y de fondo que regulan la materia.
Señala que la preocupación por la existencia de eventuales
herederos –desconocidos hasta el momento– queda...
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