Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 091939/2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G.A.J. c/T.G.M.M. s/ SEPARACION DE BIENES”

(J.H.)

Expte. N° 91.939/2009 -J. 83-

RELACION N° 091939/2009/CA001.-

Buenos Aires, marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de la apelación interpuesta subsidiariamente por el actor contra lo decidido a fs. 557, en cuanto intima a ambas partes a abonar la tasa de justicia sobre la base imponible del litigio que resulta ser el patrimonio de los ex cónyuges en su totalidad y no el porcentaje o parte que se transmite a uno de los adjudicatarios.-

  2. La ley 23.898 dispone que la tasa será abonada “en los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco” (art. 9, inc. e).-

Se trata de un criterio novedoso para el pago, habida cuenta la generalizada reticencia a tributar de alguno de los cónyuges, según él, cada uno de los cónyuges puede tributar por los bienes que les fueran adjudicados, pero ello no implica perder la solidaridad frente al fisco, como acontece en la especie. Esta última expresión se incluyó con el objeto de evitar maniobras elusivas, so pretexto de que cada uno es Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12305123#201665545#20180323111236597 responsable por los bienes que se le adjudiquen (conf. M. de Magalhães-Josefina R., "Tasas Judiciales Ley 23.898", Ed. A.P., pág. 98; CNCiv., sala G, en autos “O., A.M. c.J., S.M. s/divorcio”, del 6/12/99, en LexisNexis N°

10/7910; íd., íd., esta S., en autos “O., M.A.

y Y., G. L.” del 21/11/03, Publicado en: La Ley 2004-D, 1036, Cita Online: AR/JUR/5790/2003).-

En similares términos se ha sostenido que, si bien surge de la norma transcripta que existe la posibilidad de que cada cónyuge abone la tasa respecto de los bienes que le han sido adjudicados, no debe confundirse dicha circunstancia con la base imponible que debe considerarse para efectuar el cálculo, toda vez que en el particular es la “liquidación de la sociedad conyugal” la que resulta gravada. En este sentido, el monto base a considerar a fin de fijar la tasa de justicia para la liquidación de una sociedad conyugal será siempre el importe que arroje la liquidación de los bienes, sin distingo alguno. Corresponde incluir la totalidad de los...

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