Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 111166/2007/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. n° Juzgado n°

G.J.E. c/ CLUB ATLÉTICO RIVER

PLATE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:53/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.J.E. c/ CLUB ATLÉTICO RIVER

PLATE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 654/674 hizo lugar a la demanda entablada por J.E.G. contra Club Atlético River Plate,

    Asociación del Fútbol Argentino y la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A., con costas a cargo de los vencidos.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs.

    715/717 se agravia por los montos fijados en los rubros “incapacidad”

    y “daño moral”. Por su parte el Club Atlético River Plate a fs.

    720/728, se ofende de la responsabilidad que se le atribuye, y subsidiariamente de los montos establecidos por “incapacidad”, “daño moral”, y “gastos médicos”. A su vez, a fs. 730/753 la Asociación del F.A., se queja de la responsabilidad atribuida, y también,

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 17/09/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    de los montos otorgados en la partida “incapacidad”, como de la forma en que han sido establecidos los intereses.

  2. Por orden metodológico habré de tratar los agravios de los condenados relacionados con la responsabilidad que se les atribuye.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. J.E.G., a fs. 15/19 relató que el día 26

    de abril de 2006, cerca de las 21:00 hs. se encontraba integrando la Guardia de Infantería y prestando servicio como policía adicional, en el operativo de seguridad desplegado para el encuentro internacional que se llevaría a cabo aquel día entre el Club Atlético River Plate y el Club Corinthians de Brasil.

    Mencionó que las órdenes impartidas por sus superiores,

    eran las de escoltar y custodiar a los dos micros que trasladaban a los simpatizantes del equipo brasilero, los que al llegar a la intersección de las calles E.B. y V. de la Plaza de esta ciudad,

    fueron agredidos por un conjunto de hinchas del club local, que le arrojaban piedras y elementos contundentes.

    En virtud de ello, y por orden de su superior, cuenta que descendió del carro de asalto para desalentar el accionar de los hinchas locales, los que reaccionaron a piedrazos contra el personal policial, una de las cuales una le impactó, provocándole lesiones de gravedad.

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 17/09/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Por su parte, a fs. 35/41 el Club Atlético River Plate, por medio de su letrado apoderado, reconoció que el día 26 de abril de 2006 se llevó a cabo en su estadio un partido de fútbol entre su primer equipo y su par del Club Corinthians de Brasil, negando los hechos expuestos por el accionante. Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 51 de la Ley 24.192, esgrimió que sólo los clubes podrían tener responsabilidad en caso de corresponder, por los hechos ocurridos dentro del estadio y no fuera de los mismos, es decir, en la vía pública, como ocurriría en el presente caso.

    Además, alega que el deber del organizador de espectáculos deportivos de resguardar la seguridad del público asistente, no corresponde para ser aplicado al personal policial, más aun cuando se está en presencia de un accidente de trabajo.

    También por medio de apoderado se presentó a fs.

    109/129, la Asociación de Fútbol Argentino, y luego de desconocer los hechos relatados por el demandante, manifestó que el actor jamás celebró un contrato con la...

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