Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 031014/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

31014/2020

G., J. E. c/ B., A.H.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución conjunta del 14 de septiembre de 2022

    desestimó la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por A. H. B. y admitió la acción de aumento promovida por J. E. G.. En consecuencia, condenó al primero a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos M. L., J.

  2. y M. I.

    la suma de $84.000, un tercio correspondiente a cada uno de ellos.

    Además, se resolvió que en el caso de M. L. la cuota rige hasta la fecha en que alcanzó los 21 años de edad y que el monto se ajustará

    semestralmente según el incremento salarial que se fije en paritarias correspondientes a los visitadores médicos. Las costas fueron impuestas al obligado B. en ambos procesos.

    Contra dicha decisión se alzaron todas las partes. La progenitora fundó su crítica el 22 de septiembre de 2022 y mereció la réplica del día 1° de octubre de ese mismo año. Por su parte, el obligado presentó su memorial el 1° de octubre de 2022 y tuvo respuesta el 6 de ese mismo mes.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 20 de diciembre de 2022, que contestó el traslado del memorial de agravios del demandado y fundó el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado, cuyo traslado no mereció réplica.

  3. Los agravios vertidos por la peticionaria pueden resumirse del siguiente modo: (i) discrepa respecto al monto establecido para la cuota, señala que resulta escaso si se considera que la anterior fue fijada en $35.000 –en septiembre de 2017– y que su actualización no cubre las actuales necesidades de los alimentados si se considera en tiempo transcurrido entre ambas resoluciones y el aumento del costo de vida en dicho segmento la cuota lejos de ser elevada fue disminuida; (ii) en segundo lugar se agravia respeto al Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    modo en que se dispuso la actualización, aduce que resulta desacertado un ajuste semestral según el incremento salarial de los visitadores médicos y considera que el más apropiado a la situación actual es que se realice por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, a lo que suma que el obligado ya no se desempeña como visitador médico y que los aumentos por dicho empleo no dependen de paritarias; (iii) asimismo, discrepa respecto a la retroactividad de la cuota solicitando se establezca como punto de partida le fecha en que se realizó la mediación y no la de la interposición de la demanda; y (iv) por último, se agravia respecto a la no determinación de una tasa de interés, aduce que de esa forma la resolución se aparta de lo normado por el art. 522 del CCCN.

    En lo tocante a las críticas vertidas por el obligado B.,

    pueden resumirse en que (i) discrepa respecto al monto acordado y propicia su reducción, para lo cual señala que de las constancias de autos surge que su hija M. L. había viajado al exterior –Estados Unidos– y regresado en 2021, por lo que no se generaron gastos para su manutención y en cuanto a su hijo J.

  4. afirma que ha finalizado sus estudios secundarios durante el ciclo lectivo 2021 “por lo que resulta cuestionable que se mantenga la obligación alimentaria desde principios de 2022”; (ii) por otro lado, en relación a la pauta de actualización de la cuota, expresa que debe ser desestimada por cuanto se encuentra vigente la prohibición de establecer mecanismos de actualización, a lo que suma que de mantenerse el criterio de actualización tomar como base el incremento salarial pautado para los visitadores médicos “no guarda relación con la vinculación actora y demandado” dado que ya no tiene trabajo en relación de dependencia con la empresa de medicamentos.

    De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara argumenta que el aumento de cuota establecido resulta insuficiente para la atención de las necesidades de su defendido (M., nacido el 16/11/2006), sobre la base de la amplia gama de necesidades que el referido canon debe satisfacer. Asimismo, se agravia frente a la retroactividad dispuesta en la sentencia a la fecha de interposición de la demanda y solicita que se establezca al Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    momento de la mediación. Por último, discrepa en relación a la omisión de establecer intereses y propicia que se fije la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes (art. 522 del CCCN), además de adherir en lo demás a los agravios de la progenitora.

  5. De las constancias de autos resulta que de la unión de las partes nacieron M. L. (1/8/2001), J.

  6. (1/10/2003) y M. I.

    (16/11/2006), quienes conviven con la peticionaria en un departamento ubicado en un edificio de la calle P. de esta ciudad, barrio de Caballito, que se compone de tres dormitorios, tres baños, living comedor, cocina, habitación de servicio y un lavadero; y era donde tenía asiento el hogar conyugal (ver escrito de inicio en el expte. 31014/2020 y resolución de esta Sala del 19 de septiembre de 2017).

    En relación a la joven M. L., mayor de 21 años, el obligado manifestó en su contestación de la demanda que en diciembre de 2020 partiría a Estados Unidos. Y si bien tal circunstancia no fue negada por la peticionaria, solo se acreditó que la joven viajó en diciembre de 2018 y no se consignó fecha de regreso (ver informe de la Dirección Nacional de Migraciones del 25/2/2022), es el propio apelante quien en su memorial reconoce que regresó a fines de 2021, además de que no se aportó prueba respecto al motivo del viaje. Es por tal razón que no puede inferirse, como pretende el actor, que la madre no ha realizado gastos para su manutención, máxime si ello se confronta con la conducta procesal asumida por el obligado a lo largo de los expedientes conexos,

    debiéndose destacar la resolución dictada por esta sala en el expte.

    35837/2016 sobre alimentos el 2 de diciembre de 2021, donde en los términos del artículo 553 CCCN se ordenó la prohibición de salida de la República Argentina del obligado a raíz de la situación de mora en el pago de la cuota alimentaria desde septiembre de 2018. A lo dicho cabe agregar que el obligado fue declarado negligente en la producción de la prueba testimonial e informativa por él ofrecida mediante resolución del 6 de julio de 2022 (arts. 163 inc. 5 y 377 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Respecto a la capacidad económica de las partes, debe destacarse que el obligado ha sido despedido del laboratorio médico donde trabajaba (G.S., razón por la cual ha percibido una indemnización de $3.200.000 (ver contestación del Juzgado de Nacional del Trabajo 62 del el 9/6/2022- y escrito y documentación del 24/2/2022). Por otro lado, es titular del 50% del inmueble de la calle Pumacahua donde habita la peticionaria con sus hijos y en el expediente seguido entre las partes sobre compensación económica (nº 27390/2016) el propio obligado reconoció haber adquirido un departamento en una torre ubicada en la calle Hortiguera al 700 de esta ciudad de un total de 62 metros 58 centímetros cuadrados en el año 2016 y haberla vendido en el año 2018.

    Por otro lado, siempre acerca de la capacidad económica y la potencialidad para generar ingresos por parte del obligado, no puede perderse de vista que durante muchos años ha trabajado en laboratorios y posee una tecnicatura de agente de propaganda médica según surge del escrito de contestación de la demanda en las actuaciones sobre compensación económica.

    Finalmente, en lo tocante a la capacidad económica de la peticionaria, de la prueba colectada en autos surge que la señora G.

    fue despedida de la Fundación Buenas Nuevas con motivo del cierre del establecimiento en enero de 2022 (ver escrito y documentación del 24/2/22).

  7. Ahora bien, debe señalarse que para el progreso de un incidente como el promovido es necesario demostrar que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria que rige al momento de peticionar su incremento.

    En ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR