Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 21 de Octubre de 2014, expediente CIV 080838/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G.,

I.F. C/ E., M. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 80.838/08 JUZG.: 36 LIBRE/HONOR.: CIV/80838/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.,

I.F. C/ E., M. G. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1329/1341, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

BEATRIZ AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- En la mañana del 11 de junio de 2007, en la intersección de Av. M. y Sourigues, de esta ciudad, se produjo un choque entre la motocicleta Honda NXR 125 CC, al mando de

I.F.G. y el Renault Clío conducido por M.G.E..

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero de los nombrados condenó a la segunda, a L. A. A., A.R. y R. A. S.

S. A. al pago de $40.000 más intereses y costas. A la par, admitió la excepción de falta de legitimación planteada por Provincia Seguros S. A.

con costas.

II.- El fallo fue apelado tanto por el actor, por A.R. y por R. a S.S.A..

El primero en su memorial de fs. 1413/1415 vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 1457/1459, aspira al incremento de lo Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN asignado por incapacidad física, daño moral, daño emergente, gastos de reparación y privación de uso; al reconocimiento de la incapacidad psíquica y a la modificación de la tasa de interés.

El segundo al fundar su recurso a fs. 1418/1429, contestado a fs. 1446/1451 vta., cuestiona la responsabilidad atribuida y las partidas admitidas.

La última en su expresión de agravios de fs. 1430/1451 vta., replicada a fs. 1446/1451 vta. y 1453/1455, se adhiere al memorial de A.R. y asimismo critica que se haya hecho lugar a la excepción opuesta por la citada en garantía.

III.- Ante todo he de tratar la defensa de falta de legitimación sobre lo que insiste A.R., argumentando que no era ni dueño ni guardián del automóvil.

Tal razonamiento, a mi juicio, no puede soslayar lo afirmado por el propio recurrente en sede penal en cuanto a que el Renault Clío era “propiedad del dicente” quien lo tenía “trabajando en la empresa”

(R. a S. S. A.) explicando que aun no había realizado “la respectiva transferencia” (fs. 30).

No puede admitirse, evidentemente, tal intento de volver contra sus propios actos. Con arreglo al principio cardinal de la buena fe, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. Fallos: 326:3734; 329:755, entre muchos otros).

Además en el aludido expediente seguido por lesiones culposas se encuentra agregado por él mismo la copia del formulario 08 suscripto por el titular registral y por el apelante como comprador (fs. 37).

Los dichos del nombrado en ninguna parte hacen referencia a su supuesta intervención como gestor de negocios de R. a S. S.A.

Vale decir que aunque no se lo podría considerar titular por no encontrarse inscripto el contrato de compraventa en el respectivo registro (fs. 399 de la presente y art. 1° del decreto ley 6582/58), las propias afirmaciones del recurrente dan clara cuenta de que el rodado se halla bajo su órbita de poder y obtenía un rédito económico de su explotación, lo que lo subsume en el supuesto de guardián previsto en el art. 1113 del Código Civil (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 353.721, del 5/11/05; ídem, sala J, Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “Podazza, M.C. c/ Asoc. C.C.. G.S.M.”, del 3/5/12).

IV.- Contrariamente a lo que postula la firma recurrente, su aseguradora cumplió adecuadamente con la carga que le imponía el art. 56 de la ley 17.418, pues dirigió la carta documento por la que anoticiaba la declinación de la cobertura al domicilio inserto en la póliza vigente al tiempo del siniestro (fs. 544 y fs. 588) (art. 101 del Código Civil y cláusula contractual veintisiete de fs. 669).

La póliza de fs. 80/81 a la que hace referencia la apelante fue emitida con posterioridad al hecho ya que data del 3 de noviembre de 2008. .

El peritaje contable ha sido concluyente en cuanto a que a la fecha del siniestro ocurrido el 11 de junio de 2007 la póliza contratada por R. a S. S.A. N° 3.346.073, se hallaba sin cobertura por registrar cuotas impagas (fs. 1217/1223).

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación fueron respondidas a fs. 1289/1292, sin que el recurrente se hiciera cargo de tal respuesta en el memorial.

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN La circunstancia descripta, en virtud de lo previsto en las condiciones generales de la póliza anexo A2, cláusula 2 y de lo normado en el art. 31 de la ley 17.418 impide hacer responsable a la compañía de seguros del pago del siniestro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 606.478, del /

11/12 y sus citas).

Consecuentemente, no cabe sino desestimar el planteo de la asegurada.

V.- El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, como pretende el demandado recurrente (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo...

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