Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 036037/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 36.037/2016 “G A, In E c/ T R G S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y Perjuicio”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G A, I E c/ T R G S.A.C.I.F. y otros s/

Daños y Perjuicio” (EXPTE. N° 36.037/2016), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra. B.A.V., señor juez de Cámara Dr. M.L.C., y señora jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes; el accionante y la demandada junto con su aseguradora expresan agravios,

mereciendo sendas respuestas.

1.2.- La demandada y citada impugnan en primer término la procedencia de la acción, por considerar que no fue probado el hecho dañoso en sí

mismo considerado.

A todo evento atacan luego la procedencia y sumas fijadas por incapacidad presente y futura, gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico,

daño espiritual (moral), daños materiales al rodado y privación de su uso.

1.3.- La actora, por su parte, cuestiona las sumas estipuladas por reputarlas exiguas en concepto de incapacidad (presente y futura) y daño espiritual Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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o moral, y también critica la tasa de interés establecida y la fecha de inicio de su cómputo.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El siniestro vial en el que se funda la acción reparatoria de autos habría tenido lugar el día 11 de Junio del año 2014 (aspecto en crisis), por lo que se imponen algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley,

pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta S. in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/

Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso,

razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (U., F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Abordaré ahora lo concerniente con la atribución de la responsabilidad, pues tanto la demandada como la citada consideran que no fue demostrada la ocurrencia del siniestro vial.

Al respecto y en grado de adelanto, propondré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta S. in re "D., M.R. c/ B.R.S.. (Línea 113, interno 61) s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021; “C., A.J. c/ Expreso Dominguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, E. Nº 80.373/2015, del 30/10/2020;

ídem, “R., C. c/ Hipódromo Argentino s/ Ds. y Ps.”, “E.. N°

37.803/2008, del 20/9/2018; ídem, “De Sábato, R. c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem, “O., C.A.

c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013, entre muchos otros; Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141;

V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D.,

1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

La autoría de los daños, por tanto, se enmarca en el análisis de la relación causal, pues permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado.

Obligaciones, t. 3, H., 1999, págs. 98-9).

3.4.- La ocurrencia y mecánica del evento dañoso se desprende de diversos elementos de convicción que meritaré seguidamente.

Por lo pronto de la prueba la testimonial, cabe detenerse en lo aseverado por E R A, vecino del lugar (domiciliado a media cuadra de la esquina en la que se produjo el impacto), conocido del actor del taller mecánico.

Aseveró, en lo pertinente que presenció el siniestro en el cruce de la colectora de la Av. General Paz y la calle T., esquina semaforizada en la que Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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