Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Agosto de 2023, expediente CIV 008583/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., I.A.c.S., M.S. y otro s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. N° 8.583/14), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes que expresan sus agravios, presentaciones que merecen sendas respuestas.

1.2.- La acción reparatoria de autos se basa en el siniestro vial ocurrido entre la motocicleta en que viajaba la actora como acompañante y el vehículo del demandado, que tuvo lugar el día 25/5/2012 en la intersección no semaforizada de C.G. y Río Negro de El Palomar, provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

1.3.- El demandado y la citada cuestionan lo decidido sobre el fondo del asunto pues en torno a la mecánica del suceso subrayan que el Renault 19 contaba con prioridad de paso y que la moto fue el rodado embestidor; luego, a todo evento, impugnan la tasa de interés establecida y solicitan el 8% anual.

1.4.- La actora, por su parte, también critica en primer lugar lo concerniente con la responsabilidad pues afirma que avanzaba por una arteria de mayor importancia.

También se agravia del rechazo de sus reclamos por daño físico, gastos de tratamiento de su rehabilitación y daño estético, y gastos de atención médica y medicamentos, así como de las sumas establecidas por daño psicológico, gastos de su tratamiento, y daño espiritual (moral), por considerarlas escasas.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. (ley 26.994),

contempla lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

2.2.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o Fecha de firma: 24/08/2023

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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.3.- En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (25/5/2012), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.4.- No obstante la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.,

decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Abordaré en primer término la cuestión de la atribución de la responsabilidad por los daños causados, que ha Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

sido distribuida por partes iguales en razón del aporte causal de cada uno en la producción del siniestro vial (acápite N° IV in fine).

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar,

considero que la sentenciante de grado ya ponderó debidamente los extremos fácticos que sintetizara (acáps. N° 1.3 y 1.4) para alcanzar una adecuada solución en el sub examine.

3.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que en un “accidente de tránsito” (en terminología del art. 1769 CCyCom.)

en que se debate la responsabilidad emergente, se contempla la situación del dueño y del guardián de los automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, imputación que tiene basamento objetivo (arts. 1757/1758 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.)

(cfr. esta Sala in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G.,

D. c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016,

del 05/6/2019, entre muchos otros).

Corresponde hacer foco en ciertos “datos duros” (facts)

determinantes para arribar a la solución adelantada, siendo la “causalidad adecuada” el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “V., D.c.R.G.S. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem,

V., Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

Fecha de firma: 24/08/2023

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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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8.635/2.018, entre otros; Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “M.,

F.N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

3.3.- P. seguidamente los elementos probatorios, y comenzaré con las actuaciones labradas en sede represiva.

Según la denuncia formulada, el día 25/5/12 a las 16.30 hs.

aprox., la aquí accionante circulaba por la calle C.G. hacia P. en una moto en carácter de acompañante, y al llegar a la calle Rio Negro, el rodado Renault 19 que se encontraba mal estacionado sobre la calle C.G., de forma repentina inició

su marcha sin darle tiempo a realizar maniobras de esquive, por lo que la impactó en la parte delantera del lado izquierdo del vehículo (cfr. fs. 1).

También son relevantes aquí el acta de descripción del lugar del choque y el croquis obrantes a fs. 4 y vta. de las mismas actuaciones.

Fecha de firma: 24/08/2023

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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

En este proceso se aportó informe pericial de ingeniería agregado a fs. 305/314 (y ratificación a fs. 321) que cabe ponderar en los términos que surgen de los arts. 386 y 477 del rito.

De su detenida lectura por lo pronto coincido con la demandada y citada en cuanto a que su rodado circulaba por la derecha (Renault 19) con prioridad de paso, y que el embestidor fue la motocicleta de la actora, pero igualmente considero junto con la sentenciante de grado que ello no alcanza entidad suficiente como para producir una completa fractura del nexo causal.

En efecto, el propio entendido también dio cuenta que en la encrucijada no semaforizada en que tuvo lugar el siniestro, la calle C.G. por la que avanzaba la actora tiene una densidad vehicular mayor respecto a la calle transversal Río Negro por la que apareció el demandado, y por ello mismo aseveró que quienes circulan por esta última arteria deben prestar un cuidado adicional antes de realizar el cruce, lo que el demandado evidentemente no hizo, contribuyendo también entonces a la producción del siniestro.

3.4.- Cabe entonces recordar que la circulación desde la derecha no confiere un “bill de indemnidad” (esta Sala in re “L., V.c.D., A.C.s.. y Ps.",

E.. N° 34.139/2014, del 05/7/2019; ídem, “Summo, C.F. c/ Transportes Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

60.403/2.013, del 15/12/2.017, entre muchos otros), y es oportuno citar sendos precedentes de esta Sala en torno a la diferente Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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jerarquía de las arterias involucradas y la ponderación que merece (cfr. “S., L.O. y otro c/ Zaccardi, O.D. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 6.302/2014, del 29/12/2017; ídem,

Vera, S.L. c/ Dalvano Cono s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

3.707/2.011, del 06/12/2017; ídem, “L., M.c.B.,

G. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 4.414/2.007, del 09/5/2017, entre muchos otros).

3.5.- En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado por resultar ajustado a derecho.

4.1.- En concepto de incapacidad psíquica se fijó la suma de $250.000 y para atender los gastos de su tratamiento $50.000, a la par de rechazarse las...

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