Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Septiembre de 2020, expediente CCF 006802/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

6802/2019 G.,

  1. A c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, de septiembre de 2020.- JN

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/155 por OSDE (concedido en relación a fs. 157) contra la resolución de fs.

    133 (de fecha 03/03/20). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado (v. fs. 157 y fs. 158).

    Asimismo, a fs. 138 el Dr. R.A. – letrado apoderado del amparista – interpuso recurso de apelación (por considerar bajos sus honorarios) contra la regulación de honorarios practicada a fs. 133 (punto 3 parte dispositiva), el que fue concedido a fs. 139 (conf. art. 244 CPCCN).

  2. El decisorio recurrido resolvió hacer lugar al amparo,

    condenando a OSDE a otorgar la cobertura integral del paciente

    I.

    en el Hogar Témpora u otra institución que su equipo tratante determine evaluando las nuevas necesidades que por diferentes circunstancias éste pudiera requerir, con costas.

  3. Contra dicho pronunciamiento de se alza OSDE,

    sosteniendo la improcedencia de esta vía, argumentando que su parte ha puesto a disposición del afiliado a sus prestadores contratados, que su sistema no contempla la libre elección, y que el actor igualmente optó por una institución prestadora ajena, por lo que no resulta obligada a la cobertura integral y no debe afrontar las consecuencias de dicha decisión. Asimismo, expresa que no se ha acreditado en forma suficiente, las especiales circunstancias que ameriten la necesidad de apartarse de su cartilla de prestadores, ni que la institución elegida sea imprescindible para su tratamiento – como supuesto de excepción -. Cita legislación, doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. (Ver fs. 147/155).

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    También refiere la recurrente que, atento a que el régimen aplicable a las empresas de medicina prepaga difiere del de las obras sociales, los perjuicios económicos del decisorio se trasladaran al resto de los beneficiarios. Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte.

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. Es menester recordar que la materia que nos ocupa encuentra su razón de ser en que el legislador no puede prever todas las situaciones de las cuales pueda resultar viable un anticipo de la garantía jurisdiccional pues, aún fuera de los casos expresamente regulados, el órgano jurisdiccional tiene facultades suficientes para decretar, a petición de los interesados y atendiendo a las particulares aristas del caso, la medida que aparezca como más idónea o apta para asegurar el derecho invocado.

  6. La materia en estudio se ubica en el ámbito del derecho fundamental a la salud, cuya efectividad ha venido propiciando enfáticamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones, como también lo ha hecho con respecto al compromiso social de la empresa médica y con la aplicación del principio “favor debilis”, pues, como en el “sub examine” ante circunstancias en que se halla en juego el derecho a la salud, como estado de preservación de aquella, ha dicho la Corte que constituye “el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 310:112).

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En efecto, el derecho a la salud –reconocido expresamente en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, y tal como lo ha interpretado la Corte en su jurisprudencia constitucional (Fallos: 323:1339;

    329:2552), se torna directamente operativo desde la Constitución Nacional, sin necesidad de que exista una norma específica que reglamente su ejercicio. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR