Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 083338/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

83338/2018

G. H., N. A. Y OTRO c/ Y., G. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.A. partes y la Defensora de Menores de grado apelaron la resolución del 22 de febrero de 2022, en la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de L. S. – nacida el 16 de enero de 2017- la suma de $30.000 que se incrementará en un 20% acumulativo los meses de agosto y febrero -comenzando en agosto de este año-.

Por último, impuso las costas a cargo del demandado vencido.

El memorial de agravios de la actora fue incorporado el 3

de marzo de 2022 y replicado por el obligado el 16 de ese mismo mes y año. Por su parte, este último fundó su crítica el 16 de marzo de 2022 y recibió respuesta de la actora el 31 de ese mismo mes y año.

De su lado, la señora Defensor de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 30 de junio de 2022 del corriente;

allí, solicitó se rechace la apelación articulada por el obligado y se confirme la resolución en crisis, cuyo traslado no mereció

contestación.

  1. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de una hija menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a la hija de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    nivel social y cultural del que la niña gozada antes del conflicto entre su padre y su madre. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de el y la alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de la menor de edad con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la niña, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de L. S. -de 5 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    al expresar que los/las menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de -en este caso- la niña y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  2. Se agravia la actora por cuanto la cuota alimentaria se estableció en base a una suma fija, con actualización pautada, sin apreciar las pruebas rendidas en autos y sin considerar el proceso inflacionario acumulado desde el inicio de estos actuados.

    A fin apuntalar su postura, argumenta -en lo medular-

    que no se tuvieron en cuenta los gastos de L., y que no se ahondó

    acabadamente la situación tributaria del obligado. Por esto último,

    solicita que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 710 del Código Civil y Comercial de la Nación se dicte una medida para mejor proveer ordenándose librar oficio a la AFIP, a fin de que acompañe listado de aportes, contribuciones y remuneraciones de los últimos doce meses del obligado.

    A más de ello, funda su agravio en legislación y jurisprudencia -que trascribe- en torno al valor económico que representa el cuidado personal de la niña, solicita se revoque la resolución y se establezca una cuota alimentaria del 42% del salario bruto del demandado -que perciba en Telecom Argentina SA-

    ordenándose la retención directa de sus haberes.

    Por otro lado, en forma subsidiaria argumenta que para en caso en que se mantenga un monto fijo, este sea elevado y, además,

    que se revoque la resolución...

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