Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 023328/2021/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
23328/2021
G., H.J.c.H., A. s/EJECUCION HIPOTECARIA
Juzgado n° 75 – Expte. n° 23328/2021/CA1
Buenos Aires, abril de 2022.
Vistos y considerando Arriba la causa digitalmente a esta Sala con motivo de la
apelación concedida a la parte demandada contra el resolutorio de fs.
92. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 95/103 y fue
contestado a fs. 105/108.
El recurrente dice agraviarse del rechazo de la nulidad de
cláusula que planteó, así como de la desestimación de la articulación
referida a la inexistencia de deuda líquida y exigible y de que no se
haya aplicado al crédito la misma cotización del dólar tomada por la
actora para calcular la tasa de justicia. Sin embargo, a pesar del
esfuerzo argumental y de la extensión de la presentación con la que
pretende revertir la decisión de grado, no se cumple con los
lineamientos de los arts. 265 y 266 del Código Procesal pues solo se
traduce en un mero disenso.
La primera exposición, sobre la que se explaya acerca de
la nulidad de la cláusula sexta del mutuo hipotecario, a través de la
cual se hizo constar su renuncia a oponer excepciones (fs. 9/14),
carece de actualidad y pragmatismo en la medida que conforme
sostiene la actora en su réplica ni la pretendiente la hizo valer, ni la
jueza hizo mérito de ella sino que, por el contrario, se expidió sobre la
inhabilidad de título articulada a fs. 67/78 (pág. 9).
La segunda cuestión tampoco se estima propicia para
sustentar el recurso de apelación puesto que propone volver sobre lo
expresado al apersonarse al juicio pretendiendo restarle entidad de
Fecha de firma: 22/04/2022
Alta en sistema: 25/04/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
título ejecutivo al mutuo hipotecario (fs. 67/78), sin refutar el análisis
desestimatorio trazado por la jueza de grado.
Es que, en modo alguno las restricciones al acceso del
mercado de cambios imperante conducen necesariamente a sostener la
falta de liquidez y exigibilidad de la deuda, como se insiste en esta
instancia. Obsérvese que el fallo hizo el análisis de mérito a partir del
cual se constató la existencia del título ejecutivo en los términos
previstos por los arts. 520 y 523, inc. 1°, del Código Procesal, es
decir, la presencia de obligación exigible de dar cantidades dinerarias
líquidas o liquidables en instrumento público presentado en forma, y
de...
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