Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 012095/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G., H. c/

SAMI Y OTRO s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 12095/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 118/28 deduce el Dr. D.A.F. en nombre y representación de la obra social demandada, en contra de la sentencia que fuera dictada a fs. 114/7 y vta.

Considera que la resolución judicial que ataca resulta abusiva, desmedida, inmotivada, contradictoria, violatoria del texto legal y de los derechos constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de equidad en base a una serie de fundamentos que realiza y a las que remito en honor a la brevedad.

Apela asimismo la imposición de costas y los honorarios regulados al letrado de la parte actora a los que considera altos.

Concedido y sustanciado que fuera el recurso, la accionante procede a evacuarlo a fs. 130/7.

A fs. 139, se expide la Sra. Defensora Pública Oficial, quien adhiere a los términos de la contestación del amparista.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones a este Tribunal, se dicta a fs. 146 el correspondiente llamado de autos para sentencia, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 1 Firmado por: J.E.P., #27032736#186009167#20170829092724104 Analizadas las cuestiones que fueran motivo de agravio por parte de la Obra Social demandada, adelanto mi opinión en cuanto a que corresponde confirmar la resolución de primera instancia recurrida, a tenor de los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer término dejo explícitamente expresado que la discapacidad que pueda sufrir una persona no puede medirse sobre parámetros estrictamente económicos como lo sostiene insensiblemente la recurrente.

En ese mismo sentido, no comparto la comprimida visión de su parte en cuanto a que en materia de discapacidad se han “…visto grandes abusos de derecho…”.

En pos de aclararle a la recurrente la cuestión, he de referir que el tema de la discapacidad resulta una cuestión bifronte que impone su prevención en caso de ser posible y, en su defecto, la necesidad de establecer condiciones sociales igualitarias que repercutan en un equitativo mejoramiento de la calidad de vida de aquellas personas que la padecen.

Sin perjuicio de ello lo cierto es que la discapacidad es un hecho real que merece ser resguardado por el sistema judicial, pues la historia de la humanidad ha demostrado que en diversas ocasiones se ha justificado la discriminación con la eliminación de las personas discapacitadas a través de diversos métodos o sistemas por considerarlas una carga social, cuando por el contrario es obligación ética del todo el tejido social procurar su correcta asistencia e inserción en pos de la búsqueda de la igualdad real. 1 Entonces, ante la reiterativa y disvaliosa conducta que asume la demandada en su actuación como ente de salud, de conformidad con lo vengo sosteniendo en los temas relativos a la salud de las personas, he de reiterar pues que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el 1 El Tribunal de Núremberg condenó a muerte al director del programa eugenésico y en 1988 se condenó en Alemania a dos médicos por matar con gas a unos 15.000 deficientes mentales entre 1040 y 1941. (Cfr. C.M.K. en Derechos de las minorías ante la discriminación).

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27032736#186009167#20170829092724104 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sentido de que vale para todas las personas sin ningún tipo de diferenciación, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato inherente a las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.2 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112).

También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —

comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación 2 CFAMDP, “L. A.

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

    Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 3 Firmado por: J.E.P., #27032736#186009167#20170829092724104 B. y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado nacional s/

    amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

    Sobre esta base, el Máximo Tribunal ha señalado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención...

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