Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Diciembre de 2021, expediente CIV 060298/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G. H.

C. c/ O.S.D.S.S.B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(Expte. N° 60.298/2017)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia: 1) admitió la demanda promovida por H. C. G. (DN

I. 6.512.341) contra el S.P.I.SA y la O.S.D.S.S.B., con costas. 2) Dispuso que en el plazo de diez días los codemandados paguen en forma concurrente a la actora un resarcimiento de $950.000 (novecientos cincuenta mil pesos), con más los intereses y costas del proceso. 3) Hizo extensiva la condena en forma concurrente, en la medida del seguro, respecto de P.C.A.D.S.G., con costas. 4) Rechazó la demanda promovida contra J.G.D., con costas. 5) Rechazó la demanda promovida contra F.G.M. con costas por su orden. 6) Extendió el rechazo de la demanda decidido respecto de los codemandados D. y M. en relación a la citada en garantía por ambos, Seguros Médicos SA.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todos los condenados, el S.P.I.SA, la O.S.D.S.S.B. y P. C. A. DE

S. G.SA, quienes expresaron sus agravios en formato digital,

contestados por la actora en la misma forma.

Fecha de firma: 07/12/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

doctrina y jurisprudencia allí citada).

II. RESPONSABILIDAD.

En su escrito de expresión de agravios la O. S. DE S. S.

B., cita el punto IV) Conclusiones , apartado d) de la sentencia apelada, donde dice que la demora atribuida a la OSSSB en la provisión de la prótesis para la primera operación, no fue de la magnitud que expresa la actora, ya que en el informe pericial, desde que se ordenó la cirugía y hasta su realización, pasaron menos de cinco meses, y que en ese tiempo transcurrido, según lo manifestado por el Perito, el pronóstico de la actora no empeoró. Explica que las demoras expuestas por la accionante, no tuvieron sustento probatorio,

por lo que no fueron tenidas en cuenta.

De acuerdo a lo expresado, se agravia porque la única responsabilidad que se le atribuye en el escrito de demanda, es la demora de más de dos años en la provisión de la prótesis, cuestión que quedó ampliamente demostrado que no fue así, lo cual a su entender,

torna justificada la revocación de la sentencia en este aspecto, y el rechazo de la demanda impetrada en su contra.

P.C.A.D.S.G. se queja porque el Sr. Juez de grado, se basa para condenar a la asegurada en que la infección por el estafilococus aeurus, es de origen intrahospitalario, adquirida en el S.P.I., lo cual considera que en modo alguno está

efectivamente acreditado en autos.

Fecha de firma: 07/12/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Postula que el magistrado omitió absolutamente las concretas y específicas conclusiones a las que arribó el perito médico que intervino en autos, y que indican todo lo contrario. Señala en este sentido que al contestar los puntos de pericia propuestos por ella, al expedirse sobre el punto “5”, claramente indicó, que la técnica empleada fue la correcta y al responder seguidamente la pregunta que se le formuló en el punto “12”, indicó, que lo anterior puede ocurrir a pesar de que se tomen todas las medidas de asepsia y antisepsia (refiriéndose a la infección).

Remata, que el perito, que es quién por su idoneidad específica conoce científicamente la cuestión de fondo que se debate en autos, ha dicho de manera indiscutida, que la técnica utilizada durante la atención de la actora, fue la correcta, y que la infección adquirida, finalmente puede suceder, a pesar que se tomen todas las medidas de profilaxis que científicamente están aconsejadas. Cita,

como sustento, entre otras, la respuesta al punto de pericia “5”

propuesto por el codemandado M., cuando el perito refirió

expresamente que: “… Considero correcta la asepsia prequirúrgica,

así como la profilaxis antibiótica pre y postoperatoria…”

Abunda, que de acuerdo a lo informado en la pericia, el “estafilococus aeurus” se trata de un germen extrahospitalario y que puede provenir de la piel del paciente. Y no es ocioso recordar aquí

también, que en el aludido informe técnico, al contestar las preguntas que efectuó la propia actora, el experto sostuvo que se cumplieron con todos los requisitos de asepsia que la lex artis impone, que fueron correctos los protocolos utilizados por los profesionales intervinientes,

tanto pre como post quirúrgicos. Ante tan claras y concretas expresiones del perito médico, que ciertamente establecen como conclusión, que la técnica utilizada fue la correcta, que la asepsia prequirúrgica, así como la profilaxis antibiótica pre y postoperatoria,

fue la adecuada conforme lo impone la lex artis, y que los protocolos Fecha de firma: 07/12/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

utilizados por los profesionales intervinientes, tanto pre como post quirúrgicos fueron los correctos, aduce que no se alcanza a comprender, como el fallo, supuestamente sustentado en esa misma pericia médica, dispone justamente todo lo contrario a las aseveraciones científicas brindadas por el experto, y determina una condena, que a la luz de todo lo referido es injusta, por arbitraria.

Por su parte, el Sanatorio P.

I. S.A., critica que el juez de grado da por probado, sin rigor científico alguno que lo avale, que la infección sufrida por la actora fue "intrahospitalaria con motivo de la intervención quirúrgica".

Además, en sustento de sus quejas, señala que el médico,

por regla general, asume la obligación de medios, dado que no garantiza curación o sanación, alivio o mejoría, sino tan solo un apropiado y consciente tratamiento acorde con su ciencia y a la enfermedad o mal padecido por el paciente y que igual criterio resulta de aplicación para el ente sanatorial, ya que al concluir que no es admisible la acción promovida contra los galenos intervinientes, D..

D. y M., no hay responsabilidad refleja de las entidades codemandada por el hecho de sus auxiliares (conf. primera parte del art. 1113 del Código C.il entonces vigente). Es decir, en las obligaciones de medios el acreedor demandante debe probar en el juicio la culpa del profesional médico demandado, lo que claramente no ha ocurrido en autos, al basarse la sentencia en meras o simples presunciones.

Alega, en esta línea y en contra del esquema jurídico desplegado en la anterior instancia, que están contestes doctrina y jurisprudencia en cuanto a que en materia de responsabilidad médica,

el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico.

En lo que hace a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los sanatorios y establecimientos asistenciales en Fecha de firma: 07/12/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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general, como es sabido un importante sector de la jurisprudencia aplica la teoría de la estipulación en favor de tercero, en la órbita del art. 504 del Código C.il, por lo que entre el sanatorio-estipulante-, y el médico -promitente-, se celebra un contrato en favor del enfermo -beneficiario-(Bueres, A.J.: “Responsabilidad C.il de las Clínicas”,

pág. 26 y s.s).

Ese deber de la clínica se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico. La aludida responsabilidad de la clínica es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (ver “ob. cit.”, pág.

38/9).

De ello se desprende que la responsabilidad es directa,

objetiva y de origen contractual (arts. 1137, 1168, 1197, 1198 y concs.

del Código C.il)., respecto de las faltas cometidas en la práctica médica en sí, como por el personal auxiliar y demás subordinados;

que en definitiva liga tanto al estipulante como al promitente, frente al paciente.

Para otros, directamente la clínica o sanatorio asume una obligación tácita de seguridad que funciona como un deber de garantía y con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos que en ella se desempeñen. La extraen de la buena fe y de lo normado en el art.

1198 del Código C.il ( para un muestreo de los distintos fundamentos a los que se acude ver Acuña Anzorena,

"Responsabilidad contractual por el hecho de otro", JA, 53-secc.

doctr., p. 64...

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