Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 101668/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

G. H., E.B.c.L.M., F. B. s/FIJACION DE

COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

101668/2022

G. H., E.B.c.L.M., F. B. s/FIJACION DE COMPENSACION

ARTS. 524, 525 CCCN

Juzgado n° 7 - Expte. n° 101668/2022

CA1

Buenos Aires, agosto de 2023.PS.

Vistos y considerando Viene la causa digitalmente a la Sala con motivo de la apelación subsidiaria concedida al demandado contra lo decidido a fs.53, en cuanto declaró la extemporaneidad de su contestación de demanda. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 52 y fue respondido a fs. 73/77.

En el caso, como se apuntó en la instancia de grado al resolverse la revocatoria, el demandado fue notificado del traslado de la demanda con la cédula que luce digitalizada a fs.34, diligencia que tuvo lugar el 3 de abril de 2023, de modo que la decisión recurrida deviene inobjetable,

pues el vencimiento del plazo operó el 27 de abril, luego del plazo de gracia.

En función de lo expuesto, no cabe más que considerar extemporánea la presentación efectuada el 28 de abril pasado (fs. 38/48).

Las demás cuestiones que se expresan en el memorial no obstaculizan la decisión tomada, en la medida que no constituyen más que argumentaciones forzadas para soslayar el principio de preclusión, circunstancia que además atenta contra la técnica recursiva (art. 265, CPCC).

De conformidad con lo previsto por el art. 155

del Código Procesal, los plazos son perentorios y en modo alguno la inadvertencia inicial que importó el proveído de fs.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

49 pudo haber implicado una prórroga del plazo para contestar demanda ni consentimiento de la contraria, ni –mucho menos- que la jueza interviniente carezca de la potestad de declarar la extemporaneidad.

Por lo demás, deviene irrelevante el hecho de no haber dejado nota, pues nos encontramos ante una notificación expresa (art. 135, inc.1, CPCC), que torna inaplicable lo normado por el art. 133 del ordenamiento procesal.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar la providencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al vencido (art. 69, cód. cit.).

Regístrese; notifíquese por Secretaría a las partes;

publíquese y devuélvase. No interviene la vocalía n° 19 por hallarse vacante (art. 109, RJN). G.M.P.O. –

C.A.C.C.. Jueces de Cámara Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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