Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Septiembre de 2020, expediente FCB 003483/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “G., G.

  1. c/ O.S.D.E. s/LEY DE MEDICINA PREPAGA”

    doba, 4 de septiembre del 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “G., G.

  2. c/ O.S.D.E. s/ LEY DE MEDICINA

    PREPAGA” (Expte. N°: 3483/2020/CA1), en los que la parte actora ha interpuesto recurso de apelación en contra del proveído de fecha 6 de mayo de 2020 dictado por el señor Juez Federal N° 1, doctor R.B.F., que en su parte pertinente dispuso declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y remitir las actuaciones a través del Sistema Electrónico LEX 100 a la Superintendencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, para su radicación definitiva.

    Asimismo, decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por considerar que no existe un riesgo inminente a la salud de la señora G.G., ya que, en la actualidad, se encuentra residiendo en el hogar cuya cobertura se exige a la Obra Social (fs. 33/34).

    Y CONSIDERANDO:

  3. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora,

    representada por el doctor A.A.A., en contra del proveído de fecha 6 de mayo de 2020, dictado por el señor Juez Federal N° 1, doctor R.B.F., que dispuso declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y remitir las actuaciones a través del Sistema Electrónico LEX 100 a la Superintendencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, para su radicación definitiva. Asimismo, decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por considerar que no existe un riesgo inminente a la salud de la señora G.G., ya que en la actualidad se encuentra residiendo en el hogar cuya cobertura se exige a la Obra Social.

  4. En primer lugar, se agravia la apelante de la medida cautelar rechazada por el magistrado interviniente por cuanto ha declarado la incompetencia del Tribunal de la ciudad de C. con motivo de que su madre -discapacitada- se encuentra residiendo y horgarizada actualmente en la Ciudad de Esquel, Provincia de Chubut, valiéndose de ello para encuadrar normativamente, la situación en el art. 4 de la Ley de Amparo.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Además, considera que lo resuelto por el Tribunal, en cuanto a la competencia, soslaya la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, los principios que el ordenamiento jurídico establece, en pos de resguardar el principio de inmediatez del juez, siendo que la demandada cuenta con representación comercial y apoderados en todo el país y objetivamente en idénticas condiciones de defenderse en cualquier punto del territorio, no siendo la misma situación de su familia.

    Agrega que las Obras Sociales, son nacionales, teniendo sucursales y oficinas comerciales en todas las provincias argentinas y prestan idénticos servicios de cobertura para el consumo de sus afiliados a cambio de un precio cierto en dinero que se estipula generalmente en un contrato de adhesión. Por esta razón, expresa que ante un conflicto prevalecería la norma y la interpretación más favorable al consumidor art. 36 de la ley 24.240, por lo que cree que el juez competente, en las acciones iniciadas por el consumidor, será en el lugar de celebración del contrato o el del domicilio del consumidor o el del domicilio del demandado. En el caso, entiende que escogió C. que es el lugar de celebración del contrato y donde la empresa OSDE además cuenta con un domicilio comercial, donde la demandada realiza el cobro de la cuota mensual y donde sin duda la accionada iniciaría cualquier clase de acción en busca de lograr el cobro de una eventual cuota adeudada.

    En segundo término, alega que existe falta de fundamentación de la resolución, lo que violenta el derecho de acceso rápido y expedito a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.

    Además, considera que sí existe peligro en la demora toda vez que el hogar,

    que viene siendo sostenido económicamente por el compareciente con ayuda de sus hermanas, ha implicado una gran inversión sumado al pago de la cuota mensual de la obra social, lo que le provoca una situación insostenible para su economía familiar, máxime considerando la actual situación laboral generalizada. Relata, que es un empleado de la firma M.A., industria que conforme la actual situación sufrida, se encuentra gravemente afectada, razón por la cual le resulta realmente imposible continuar abonándolo, lo que constituye el requisito de peligro en la demora que pone en grave riesgo la salud y la vida de su madre.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “G., G.

  5. c/ O.S.D.E. s/LEY DE MEDICINA PREPAGA”

    Añade que el peligro en la demora, no surgió ni surge de la falta de hogarización de su madre en la residencia donde se encuentra, sino que el riesgo de su salud surge de la incapacidad inminente de afrontar económicamente el pago mensual de su residencia, costo que, por otro lado, apareció de manera impensada, imprevista e intempestiva en octubre de 2019.

    Desde otro costado, hace referencia al contexto sanitario que estamos atravesando para considerar un riesgo inconmensurable el tener que trasladar a su madre a otra institución en medio de una pandemia, y el riesgo de contagio, sin dejar de lado que los ingresos a estas instituciones geriátricas se encuentran prácticamente suspendidos Finalmente, solicitó que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación.

  6. Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa. Es así

    que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 12-03-2020, por el señor L. S.

    B.., en nombre y representación de su madre –persona con discapacidad- , en contra de la OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE

    EMPRESAS ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE),

    solicitando que se ordene a la Obra Social que proceda a otorgar la...

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