Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 067259/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

67259/2017

G., G. N. Y OTRO c/ V., P.M.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 25

de marzo de 2022, contra el pronunciamiento dictado el día 17 de febrero de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 7 de abril de 2022 y, pese al traslado conferido, no fue contestado.

  1. Se agravia la recurrente del decisorio dictado por la Magistrada de grado, en tanto fijó la nueva cuota alimentaria que el demandado debe abonar en efectivo en favor de su hijo M. (de 22 años de edad) en la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) hasta el mes de febrero de 2023, inclusive, y a partir de marzo de 2023 en la suma de Pesos Veintiséis Mil ($26.000). Sostiene que el importe fijado no resulta acorde a los gastos y necesidades de su hijo y que el mecanismo establecido para la actualización de la cuota no resulta suficiente.

  2. A los fines de resolver los recursos deducidos, cabe señalar, en primer término, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia,

    pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Aclarado lo anterior y en cuanto al alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, es dable señalar que ha sido contemplado por el art. 659 del CCyC con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, distingue las siguientes categorías de alimentos debidos por los padres a los hijos:

    (i) alimentos para los niños y adolescentes hasta los .. años, (ii)

    alimentos debidos en la franja etaria de .. a … años, (iii) alimentos para el hijo de 21 a 25 años que se capacita. Como regla general, la obligación alimentaria se extiende hasta los 21años.

    Ahora bien, el art. 663 del CCyC establece que “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente.

    Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    Si bien el derogado Código Civil no contenía una norma expresa análoga, tanto la doctrina como la jurisprudencia avalaban dicha solución aun durante su vigencia, sustentada principalmente en el hecho de que los hijos pudieran desarrollarse profesionalmente y tener una adecuada inserción laboral que les permita auto sustentarse.

    Nuestro Código Civil y Comercial adoptó la edad de 25

    años como promedio en el cual los jóvenes culminan una carrera universitaria que es más extensa que otro tipo de carrera –terciaria– o curso de capacitación de un oficio o arte (cfr. L., ob. cit., t. IV,

    pág. 421). Por otra parte, son sabidas las dificultades de ingreso en los diversos mercados laborales para quienes no se capacitan Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    adecuadamente; en tal sentido, el artículo bajo análisis vino a contemplar esta situación.

    En el caso, la sentencia admitió la pretensión alimentaria introducida y consideró que se encontraba configurado el supuesto contemplado en el art. 663 antes citado. El pronunciamiento fue consentido por el demandado.

    Al ser ello así, la intervención de esta Alzada ha quedado circunscripta a analizar, por un lado, si el monto de la cuota que fijó la magistrada resulta acertado y, por el...

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