Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 084820/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 84.820/2011 (J. 3)

G.G.N.C. EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

G.G.N.C. EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs.

408/423 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G.N.G. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 12 de octubre de 2010 cuando ascendió a un colectivo de la empresa Pullman General Belgrano dominio EFJ 214 en la terminal de micros de larga distancia sita en Rivadavia entre España y Avellaneda de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires con destino a la terminal de Retiro de esta ciudad de Buenos Aires y el chofer de unidad sin aguardar su ubicación definitiva inició maniobras para salir de la terminal en forma repentina y frenando bruscamente lo que ocasionó su caída. La pretensión prosperó contra F. L.

  3. y la empresa Pullman General Belgrano S.R.L. por la suma de $ 317.158 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 220.000), tratamiento psicológico ($ 36.400), daño moral ($ 45.000) y lucro cesante ($ 15.758) en una condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarándose inoponible respecto a la víctima la franquicia existente en el contrato de seguro.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12397188#241551018#20190814115223348 Contra dicho pronunciamiento la demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs. 408/423 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 482/488 que no fue contestada por la actora quien si apeló a fs. 448 presentando su memorial a fs. 490/492 que no fue respondido por las vencidas.

    No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la demandada y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios, la tasa de interés aplicada y la inoponibilidad de la franquicia que fuera decidida.

  4. Rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente Se agravia la actora de la suma de $ 220.000 fijada en este concepto por considerarla insuficiente teniendo en cuenta que la incapacidad psicofísica constatada es del 36.25% y repercutió en una persona en plena edad productiva dejándole secuelas que no sólo la limitan para las tareas laborales propias, sino que también inciden en su vida de relación y la colocan en desventaja ante la eventual situación de buscar empleo. Por su parte, la demandada y la citada en garantía se quejan del monto por estimarlo excesivo en relación a las lesiones sufridas. Refieren que el juez de grado se ha basado en la incapacidad reconocida por el perito sin tomar en cuenta otras circunstancias personales de la víctima. Sostienen que la actora no ha acreditado debidamente que como consecuencia del accidente no haya podido realizar la misma tarea que desempeñaba antes del siniestro y agregan que conforme surge de la pericia psicológica aquella continua trabajando como “maestranza de un colegio” por lo que concluyen en que el accidente no ha dejado secuelas incapacitantes que hayan impedido continuar con su vida laboral. Asimismo se quejan de que el juez no haya tomado en consideración las impugnaciones a las pericias médicas y psicológicas efectuadas, reiterando en el memorial de agravios las circunstancias allí objetadas. Finalmente finalizan señalando que en el caso de autos no se ha demostrado la pérdida de ingresos o de ganancias como consecuencia del siniestro, lo cual entienden que denota la inexistencia de secuelas incapacitantes de orden físico y psíquico.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12397188#241551018#20190814115223348 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; S. C en c.

    551.918 del 26-8-10; S. D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

    596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; S. H en c.

    513.058 del 23-12-08).

    El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

    reimpresión, pág. 231).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

    Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

    En relación al aspecto físico se expidió el Dr. G.A.O. quien en el informe de fs. 344 ha indicado que la actora presenta una lesión de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda que requirió cirugía artroscópica. Indica que al momento del examen presenta signos de hidrartrosis, hipotrofia muscular, sin inestabilidad y rangos de movilidad completos. Finalmente estima una incapacidad del 15% de acuerdo al baremo general para el fuero civil de los D.. A. y R. y Baremo Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12397188#241551018#20190814115223348 de la Ley 24.557 y agrega que el accidente es verosímil a la lesión padecida.

    Dicho informe fue objeto de un pedido de explicaciones por parte de la actora a fs. 348 y fue impugnado a fs. 350 por la demandada y su aseguradora habiendo respondido el experto a fs. 355. Allí el profesional dijo que la actora fue operada de rodilla izquierda el 10 de noviembre de 2010 por presentar una lesión meniscal interna y en el ligamento cruzado anterior y dijo que según el parte quirúrgico se verificó la lesión del ligamento cruzado anterior pero no fue reparado. Agregó que la semiología del cuadro clínico evaluado es el...

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