Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 036484/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G.G.M.c.S., J. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 36.484/2014- JUZG.: 27

LIBRE/HONOR. Nº CIV/36.484/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.G.M.c.S., J. E. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 406,

aclarada a fs. 412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la noche del 31 de agosto de 2012, en la intersección de la Ruta Nacional N° 3 y El Comercio de la localidad de V.d.P., Provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Gilera Smash 446 DPJ al mando de su dueño G.M. y el Fiat Uno HHU 497 de E. Argentina S.A., conducido por J. E. S.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia dictada a fs. 406, aclarada a fs. 412,

    en el juicio promovido por el primero condenó a los últimos, junto con Mapfre Argentina Seguros S.A., al pago de $ 259.000, más intereses y costas por considerar que habían violado la prioridad de paso.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor, la empresa demandada y la aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 430/435,

    respondido a fs. 442, cuestiona lo decidido sobre incapacidad física y psíquica, tratamiento kinesiológico y daño moral.

    La segunda, en su memorial de fs. 436/437, no contestado, se agravia de la atribución de responsabilidad.

    La última, en su expresión de agravios de fs.

    338/340, que tampoco fue replicada, se queja de lo establecido por incapacidad y daño moral y de la tasa de interés fijada.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    La sentencia consideró probado el accidente y que el conductor demandado había sido responsable del entuerto.

    Frente a ello, la demandada recurrente transcribe parcialmente la pericia mecánica de fs. 284/291 en cuanto expresa que desde el punto de vista físico mecánico el conductor del rodado de mayor porte no había embestido a la víctima. No obstante ello, parece soslayar las conclusiones a las que arribó el experto tanto en el mentado informe como en la contestación de fs. 296/298 en el sentido que no cabía “ninguna duda de la prioridad de paso que ostentaba la motocicleta, 1° por circular por la derecha del Fiat Uno (artículo 41 de la Ley Nacional de Transito 24449, actuante en el lugar y momento por delegación de la Ley Provincial 13927), 2° por circular a los 1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    efectos prácticos por un semiautopista (artículo 41 inciso “d” de la misma Ley), 3° por el artículo 41 del Decreto Reglamentario de la Ley 24449, que dice que el hecho de haber ingresado primero a la intersección no modifica la prioridad de paso”.

    A su vez, explicó que existen tres categorías de embistente y entendió que mientras el actor revestía el carácter de embistente físico, el demandado resultaba ser el accidentológico al violar la prioridad de paso.

    Insiste también la apelante en la diligencia y cuidado con los que debían proceder ambos conductores, y no sólo su parte. Sobre el punto, como bien señala el magistrado, la moto circulaba por la derecha y por una ruta nacional. Vale decir, que se halla fuera de discusión que el motociclista se desplazaba por una vía de mayor jerarquía, con doble sentido de circulación, tres carriles por mano, de 12 metros aproximadamente y con todos los atributos de una semiautopista (fs. 285 y vta.), lo que imponía al automóvil adoptar una actitud de suma prudencia que, a la vista de lo sucedido, no concretó.

    En este sentido, la ley nacional de tránsito 24.449,

    a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41). Además,

    dispone el inc. d) del citado art. 41 que antes de ingresar o cruzar una semiautopista se debe siempre detener la marcha.

    Si bien es cierto que se ha señalado que esta regla no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente,

    ilimitada, que excluya cualquier relación2; no es dable dejar de lado que también se ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquél que se desplazaba sin dicha 2

    C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido,

    hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del rodado por él conducido3.

    De igual modo, es de gran significación la velocidad a la que se desplazaba este último según el relato de los testigos que declararon en sede penal y cuya presencia en el lugar al tiempo del hecho no ha sido cuestionada.

    El deponente de fs. 15 del proceso criminal expresó que “un rodado Fiat Uno color blanco que cruzaba la ruta 3

    por la calle Comercio procedente del B.N., el cual circulaba a velocidad alta, es que embiste al sujeto que estaba en la moto”

    mientras que el de fs. 16 de dicho expediente declaró en términos similares y reiteró que “circulaba con velocidad alta”.

    Es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así

    también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto...

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