Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Octubre de 2019, expediente CCF 002608/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la S. I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, toman en consideración el presente expediente CCF 2608/2015, caratulado “G.G.J. Y OTRO C/ OSDE S/

INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED.

PREPAGA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 535/539.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. EL señor G.J. y la Sra. C.V.C., ambos por sus propios derechos, promovieron formal demanda contra la Organización de Servicios Empresarios S.A. (OSDE) por cumplimiento del contrato y reintegro de dinero por la suma de $ 31.567,73 (pesos treinta y un mil quinientos sesenta y siete con setenta y tres centavos) con más sus intereses, costas y costas, producto de los gastos efectuados en virtud del tratamiento médico realizado por su hijo menor, T.G.C..

    En tal sentido, relataron que T. nació el 30 de noviembre de 2009 y que, desde la fecha de su nacimiento, se encuentra afiliado a OSDE con el Plan 410, número de asociado 60 741 221 5 05.

    Sostuvieron que, después de varios estudios neurometabólicos, se le diagnosticó al menor déficit de L-Carnitina en forma crónica y Trastorno del Espectro Autista (TEA), indicándosele Terapia Cognitivo Conductual domiciliaria y la necesidad de contar con el correspondiente certificado de discapacidad, el que fue otorgado en el mes de agosto del año 2011.

    Hicieron un raconto de las vicisitudes que rodearon a la presente acción y, en lo que aquí interesa, afirmaron que, si bien el niño comenzó con la realización del tratamiento indicado, la atención médica de los profesionales ofrecidos por OSDE resultó deficiente.

    En tal sentido, expresamente reverenciaron que en primer término fueron derivados por la demandada al Centro Casabella y que ante la precaria Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27020705#246103368#20191008092012870 prestación recibida y la importancia de ella en las posibilidades de evolución de la salud de Tomás, solicitaron un cambio de centro prestador, siendo derivados a la institución APADEA.

    Destacaron que en dicha institución la situación poco cambió, en tanto las inasistencias de los terapeutas -justificadas por el instituto-

    ocasionaron un daño importantísimo al niño.

    Indicaron que en estas circunstancias se comunicaron con la Licenciada V.T., quien trabajaba por ese entonces como coordinadora de APADEA, profesional que comenzó a ocuparse del tratamiento de T..

    Siguieron relatando que con el correr del tiempo la Licenciada T. se desvinculó del mencionado organismo y que, ante la ineficiencia de los servicios brindados por los prestadores de la obra social, tomaron la decisión de continuar el tratamiento con dicha profesional.

    Refirieron que, al ser ello así, desde el mes de enero del año 2014 costearon la diferencia económica existente entre el valor real del tratamiento y el valor del reintegro económico efectuado por OSDE; ello para no privar al niño de lo indicado por el médico especialista.

    Por último, agregaron que desde el mes de enero de 2014 T. ha evolucionado lentamente. Así, sostuvieron que la terapista que atendió a su hijo en el Centro de Estimulación de Neurodesarrollo y Aprendizaje, V.L., extendió un informe del cual surge que durante el año 2014 se había evidenciado un cambio favorable en el desempeño general de T.. Asimismo, que la Licenciada en Fonoaudiología, V.V., en su informe de evolución adhería a la necesidad continuar con la realización de dicha terapia, con modalidad domiciliaria intensiva.

    Añadieron que, como padres, no pudieron esperar más tiempo para brindar a su hijo un tratamiento que le proporcione, aunque sea lentamente, herramientas para poder insertarse socialmente y reireraron que por dicha razón se vieron obligados a abonar los honorarios que cobraban los profesionales capacitados, ante la desatención de la demandada.

    Afirmaron que durante los meses de enero a septiembre del año 2014 abonaron la suma de $ 73.648,44 y que la demandada les reintegró

    mensualmente la suma de $ 4.462, por lo que reclaman mediante la presente Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27020705#246103368#20191008092012870 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I acción el reintegro de la suma de 31.567,73 (Pesos treinta y un mil quinientos sesenta y siete con setenta y tres centavos).

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 535/539 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.J.G. y C.V.C. y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Empresarios S.A. (OSDE) a abonar la suma de pesos treinta y un mil quinientos sesenta y siete con setenta y tres centavos ($

    31.567,73) con más la aplicación -desde septiembre de 2014 y hasta el efectivo...

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