Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente C 119733

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria-Kohan
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., N., P.,S.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.733, "G., A.G. contra Hospital Zonal General 'Horacio Cestino' de Ensenada y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la condena dictada en la primera instancia (fs. 994/1008 y 1131/1143).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1151/1162 vta.).

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectúen las manifestaciones que estimaran pertinentes (fs. 1180), siendo el mismo contestado por el fisco provincial (fs. 1187 y vta.) y por la actora (fs. 1188/1190).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo por mala praxis médica incoado por la señora A.G.G. contra el Hospital General de Agudos "Horacio Cestino" de Ensenada, el "Instituto Central de Medicina S.A.", el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.), los doctores R.I.L.A., L.R., J.D.B., A.M. y quien resulte civilmente responsable (fs. 86/101).

    A su turno, la juzgadora de primer grado hizo lugar a la acción entablada respecto del médico cirujano A.O.M. y el "Instituto Central de Medicina S.A.", extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.". Asimismo, rechazó la demanda respecto de los restantes co-accionados (fs. 994/1008).

  2. Apelado el pronunciamiento por parte de la actora y los vencidos, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, en lo que aquí interesa destacar, revocó la apuntada parcela condenatoria (fs. 1131/1143).

    Para así decidir, ponderó de inicio insuficiente, en los términos de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, la queja esgrimida por la accionante en razón de la falta de condena de algunos de los litisconsortes pasivos (fs. 1132 vta./1135).

    A renglón seguido, juzgó procedente la revisión planteada por quienes habían sido efectivamente condenados en la fase liminar (fs. 1135).

    En tal sentido, puntualizó no haber disenso en relación a que la operación de anoplastía tipo "Sarner" que el 19 de abril de 2002 efectuara el doctor M. en el "Instituto Central de Medicina S.A.", tuvo por objeto y propósito corregir una estenosis anal cicatrizal de segundo grado que, como complicación secuelar mediata, aquejaba a la actora después de la hemorroidectomía que el 6 de febrero del mismo año le habían practicado los doctores L.A. y Rojas en el Hospital "H.C." de Ensenada (fs. 1135).

    Seguidamente y, en mérito de diversas probanzas rendidas, concluyó que el mencionado médico cirujano A.M. no había incurrido en un accionar culposo ni omisivo de las diligencias necesarias correspondientes a la naturaleza y exigencias de su profesión especializada, por lo cual, al no hallar demostrada impericia, negligencia o imprudencia de su parte, no se vislumbraba un nexo adecuado de causalidad entre un obrar galénico reprochable y el daño invocado por la señora G. (conf. arts. 499, 511, 512, 901 parte, 903, arg. 906in finey 1109, Código Civil; fs. 1135/1140).

    Ponderó, asimismo, que aún no habiéndose en el caso verificado el anoticiamiento y aquiescencia propios de la figura del "consentimiento informado", ello no alcanzaba para imputar responsabilidad directa a los galenos involucrados en el tratamiento médico de la señora G., sino, a lo sumo, para constituir una presunciónhominisde culpa, de naturaleza relativa y siempre enervable mediante prueba en contrario, pudiendo la misma -a su vez- surgirin re ipsa, vale decir, de los hechos mismos configurados en el debate judicial (doct. art. 375, C.P.C.C.; fs. 1140/1141).

    En resumen, y tal como se lo anticipara, revocó la condena dictada en la etapa anterior, y rechazó, por tanto, la pretensión indemnizatoria entablada contra el "Instituto Central de Medicina S.A." y el médico A.O.M., absolviendo igualmente a la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." (fs. 1142 vta.).

  3. Contra esta decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 384, 440 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 495, 499, 512, 519, 520 y 521, 901, 902, 909, 1066 y 1067 del Código Civil. Alega, asimismo, absurdo en la valoración probatoria. Hace reserva del caso federal (fs. 1151/1162 vta.).

  4. La impugnación prospera.

    1. De manera liminar, y en atención a la expresa acotación efectuada por la propia recurrente (fs. 1154 vta./1155), conviene dejar sentado que la única cuestión litigiosa subsistente ante esta instancia extraordinaria consiste en la eventual responsabilidad civil del médico cirujano A.O.M. así como la del "Instituto Central de Medicina S.A." y la correspondiente a la aseguradora citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs., C.P.C.C.).

      Asimismo, y a diferencia de lo que sugiere la actora en la evacuación del traslado que esta Corte oportunamente confiriera a las partes (fs. 1188/1190), corresponde aclarar que tal cuestión sustancial sometida a juzgamiento debe ser resuelta de acuerdo a lo normado por la legislación vigente al momento de verificarse los actos y hechos eventualmente configurativos de la atribuida mala praxis médica (conf. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación).

    2. Dicho lo anterior, es útil recordar, conforme reiterada doctrina de esta Corte, que la determinación de la existencia -o inexistencia- de relación de causalidad entre el obrar -en el caso, la mala praxis médica atribuida al doctor M.- y el daño constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (conf. C. 103.219, sent. del 2-VII-2010; C. 116.047, sent. del 13-XI-2012; C. 117.952, sent. del 7-V-2014).

      A su vez, la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y, por lo tanto, su configuración requiere de los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. C. 96.308, sent. del 30-IX-2009; C. 100.254, sent. del 16-XII-2009; C. 118.280, sent. del 4-III-2015; entre muchas).

      Visualizada la cuestiónsub examinea la luz de tales bases hermenéuticas, anticipo que asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que la Cámara incurrió en una absurda interpretación del material probatorio al concluir en la irreprochabilidad de la conducta médica observada por el doctor M. y en la inexistencia de relación causal entre esa conducta y el daño alegado por la actora (fs. 1154/1162; conf. arts. 384, 456, 474 y concs., C.P.C.C.; 511, 512, 901, 902 y concs., C.C.). Paso a explicarme.

    3. En orden a fundar su decisión, ela quopuso de relieve la opinión pericial plasmada en autos por el doctor J.C.A. (v. informe de fs. 332/353 y explicaciones de fs. 428/432 vta.), en el sentido de que el cirujano M. había utilizado una táctica quirúrgica que no era la más apropiada para la reparación de la estenosis anal, pues recurrió a una técnica agresiva y de mucho riesgo para la integridad del esfínter externo del ano -músculo voluntario interviniente en el control de la etapa final de la función intestinal evacuatoria- que habría propiciado la involuntaria lesión de dicho esfínter externo de la actora "como lo evidencian la Clínica, los Estudios Complementarios y el respectivo Protocolo Operatorio" (fs. 1135 y vta.).

      Destacó también que al brindar explicaciones, dicho experto hubo de admitir que el tratamiento quirúrgico estaba indicado para la estenosis de tipo cicatrizal, aún cuando hubiese sugerido la recurrencia a técnicas que no lesionaran el esfínter externo, principal componente de la continencia anal; que no existía una técnica quirúrgica del conducto anal o a otra región anatómica exenta de complicaciones y que el protocolo quirúrgico del 19 de abril de 2002 no mencionaba lesión del esfínter externo (v. espec. fs. 428 y vta., 2, 6 y 7; fs. 1135 vta./1136).

      En cuanto a la necesidad de la intervención quirúrgica para tratar la estenosis que presentó la actora como complicación derivada de la primera cirugía de extracción hemorroidal, mencionó también la opinión concordante del testigo M., médico gastroenterólogo que revisó a la señora G. en el "Sanatorio Argentino del Plata S.A." (fs. 1136).

      Aseveró luego que de los términos manuscritos de la foja quirúrgica confeccionada y suscripta por el propio M. el día de la operación (fs. 70 del legajo de diligencias preliminares), no surgía la existencia de la lesión de esfínter relevada por A., ni que ésta hubiese podido ser causada por una herida operatoria amplia y profunda practicada en razón de la alteración de los planos anatómicos [del campo operatorio] provocada por la fibrosis cicatrizal (fs. 1136 y vta.).

      Puso asimismo de resalto la opinión concerniente de las médicas legistas de la Asesoría Pericial departamental, doctoras M.V.G.C. y G.T., en cuanto expresaron que el tratamiento...

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