Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2017, expediente CIV 104182/2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 104.182/11 –Juzg.99- “G.G.F. y otro c/ P.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.G.F. y otro c/ P.G. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 250/255 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G.F.G. y G.L.G. y condenó a La Mayo Cereales SRL, G.P. y S.M.N. a abonar a los actores las sumas de $ 235.700 y $ 32.500 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., expresaron agravios los actores a fs. 273/274 y los demandados y la citada en garantía a fs. 276/277, ninguno de los cuales ha sido contestado en el término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 23 de agosto de 2011 a las 19:30 hs.

    aproximadamente, G.F.G. se encontraba circulando a bordo del automóvil Volkswagen Gol dominio BMH-851 –de propiedad de G.L.G.– por el carril derecho de la Ruta 23 de M., hacia la localidad de San Miguel, cuando al cruzar la intersección con la calle L. de la Torre fue impactado imprevistamente por el camión M.B. dominio WTP-916, conducido por el codemandado P.

    y de propiedad de la codemandada N.. El hecho les generó a los Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12033189#171515374#20170213105728478 actores los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en este proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a G.F.G. $ 150.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en relación a las secuelas físicas, $ 80.000 por daño moral, $ 3.000 por gastos médicos y de farmacia y $ 2.700 por tratamiento de rehabilitación. Asimismo, otorgó a G.L.G. $ 28.000 por daños materiales producidos al automóvil de su propiedad y $

    4.500 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa riesgosa (el camión), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

  4. El actor se agravió porque considera reducido el monto otorgado por la incapacidad sobreviniente y el daño moral (lo que determina la suma total de la condena, que juzga exigua). A su vez, los demandados y la citada en garantía se quejaron por las sumas acordadas por daño moral e incapacidad sobreviniente (en este último caso, se agraviaron también por la procedencia de la partida), y cuestionaron asimismo la tasa de interés aplicada por el a quo. En cambio, la existencia de responsabilidad civil y la procedencia y la cuantificación de los demás rubros indemnizatorios constituyen aspectos que no han sido recurridos y que llegan firmes y consentidos a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarlos (art. 271 y concs. del Código Procesal).

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12033189#171515374#20170213105728478 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12033189#171515374#20170213105728478 Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego...

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