Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 026419/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

26419/2019

G., G. A. Y OTRO c/ S. SRL Y OTRO s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2022.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la resolución del día 12 de agosto de 2022, plantean los señores A.A.S., S. H. M., P.

V. B., P. C. B., H. A. B., A. O. M., E. E. P., D. V., A. V., F. A. I., J.C.G. y G. D. P. recurso de apelación el día 6 de septiembre de 2022. El 13 de septiembre de ese mismo año presentaron su memoria, cuyo traslado fue contestado por los actores el día 26 de septiembre de 2022.

En la decisión recurrida, la señora magistrada de grado no admitió el pedido de levantamiento de embargo sin tercería y el de tercería de mejor derecho articulado en subsidio.

II- Para mejor comprender la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, se señala que el presente proceso cautelar se inició el 25 de abril de 2019 por los señores G. A. G. y E. C. E. F., quienes solicitaron la inhibición general para vender y/o gravar los bienes de la firma “S. S.R.L.” para asegurar sus derechos patrimoniales que reclamarían en un proceso ordinario sobre daños y perjuicios.

En acotada síntesis, señalaron que el 16 de febrero de 2018 adquirieron de la sociedad demandada el inmueble de la calle H. 1885 de esta ciudad por la suma de U$1.000.000 más la totalidad de los gastos de la venta que se instrumentó mediante la escritura traslativa de dominio N°9 F°27 del Registro Notarial N°1015 a cargo del escribano S. G. M.. Indicaron que dicho inmueble tiene nueve pisos con dieciséis departamentos monoambientes, dos de dos ambientes y cuatro departamentos dúplex.

Relataron que “S. S.R.L.” explotaba en esa finca departamentos amoblados con servicios de hotel, por lo que, al momento de la venta y tradición, suscribieron entre las partes un contrato de comodato para desocupar el inmueble en el plazo de seis meses -16 de agosto de 2018- salvo el derecho de retroventa también pactado en el mismo contrato de comodato y dejado de ejercer por la firma vendedora.

Así, señalaron que una vez vencido el plazo convenido sin que se efectuara la restitución del bien debieron iniciar la acción de desalojo caratulada “G., G. A. y otro c/

S. S.R.L. s/ desalojo” (n°59988/2018).

Fecha de firma: 03/11/2022

Alta en sistema: 07/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Dijeron que, en ese proceso, la demandada desconoció la venta realizada,

denunció la nulidad de la escritura y sostuvo que el gerente que vendió el inmueble de la calle H., el señor J. L. S., obró con malicia o fraude contra el actual socio-gerente.

Destacaron que aquél, a días de haberles vendido la propiedad, cedió la totalidad de sus cuotas sociales a los señores A. y P., dejando establecido en dicha escritura de cesión que el único bien inmueble de la sociedad “S. S.R.L.” era el de la calle H. que había sido vendido anteriormente. Sostuvieron que lo que se intenta es vaciar el patrimonio de la sociedad para eludir el pago de sus obligaciones y, mientras tanto, lucrar con el inmueble que les fue vendido.

Indicaron que, a raíz de esta situación, solicitaron informes al Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, de donde surge que efectivamente “S. S.R.L.” es titular sólo del inmueble de la calle A. 1988, el cual los socios de la entidad dicen haberlo enajenado en los instrumentos de cesión de las cuotas sociales.

En síntesis, manifestaron que lo pretendido con la medida era poder percibir oportunamente de la sociedad accionada los daños, perjuicios e intereses ocasionados por la retención indebida del inmueble de la calle H. y, por consiguiente, la imposibilidad de uso y goce de la cosa de su propiedad durante todo el tiempo que dure el proceso de desalojo.

Así las cosas, el 3 de mayo de 2019, se hizo lugar a la medida preventiva solicitada y se ordenó contra “S. S.R.L.” la inhibición general de vender o gravar los bienes, bajo responsabilidad de los pretensores y previa caución real de $250.000.

Luego, se presentó en autos el señor M. E. G. B. quien indicó que “S. S.R.L.” le otorgó poder especial para escriturar a favor de los compradores del inmueble de la calle A. 1988. Indicó que al momento de efectuar dicho acto advirtió la medida dispuesta por lo que solicitó el levantamiento de la inhibición para poder escriturar a favor de los adquirentes las unidades funcionales del mencionado bien.

Los actores cuestionaron la personería del presentante y, en subsidio, se opusieron al levantamiento de la medida cautelar (ver presentación del 23 de diciembre de 2019).

Luego de sustanciada la incidencia, la señora jueza de la instancia de grado entendió que el señor G. B. intervenía en el proceso en calidad de tercero y no como apoderado de la firma demandada, por lo que desestimó el planteo de falta de personería. Además, rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar por los argumentos que expuso (ver resolución del 25 de septiembre de 2020). Esta decisión fue apelada por ambas partes.

Fecha de firma...

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