Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 080458/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 80.458-06.- “G.G.O. Y OTRO C/ C. E. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(20).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.G.O. Y OTRO C/

C. E. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 2326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - El 30 de enero de 2006, en horas del mediodía, G.O.G. conducía el automóvil Chevrolet Corsa dominio CKM 356 por la Ruta Nacional n° 11, acompañado de su esposa -C.P.A. - y sus dos hijas, B.A. de 11 años de edad quien estaba ubicada en el asiento delantero del acompañante y M.S. de solamente un año que se encontraba en las faldas de su mamá en el asiento trasero. A la altura del kilómetro 208,5 en el paraje conocido como Cerro de la Gloria un rodado F.R. patente FFZ 456, propiedad de R.S.S.A. y a cargo de E.O.C., que se desplazaba a gran velocidad y con sentido de circulación contraria (con destino a la ciudad de Buenos Aires) perdió el control e invadió la mano contraria por la que el grupo familiar avanzaba, embistiéndolos frontalmente. A raíz del impacto la hija menor perdió la vida, sufriendo el resto de los ocupantes importantes lesiones.

    En el pronunciamiento de fs. 2326/53, la señora juez hizo mérito de la condena penal a que fuera sentenciado el conductor C. y lo condenó -junto a la propietaria del vehículo y a la aseguradora citada en garantía- a abonar a los actores la suma de $ 8.438.400 a valores de la fecha del accidente, con más sus intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión se alzan los vencidos. A fs. 2428/37 presenta el memorial de agravios QBE Seguros La Buenos Aires S.A. -continuadora de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., mientras los demandados lo hacen en términos similares en el escrito de fs. 2438/49, en donde los apelantes cuestionan, en primer lugar, la Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA responsabilidad exclusiva que se les ha endilgado, afirmando que el nexo causal se encuentra parcialmente fracturado por dos circunstancias: a) la esposa viajaba en el asiento trasero sin tener colocado el cinturón de seguridad junto a la menor fallecida en brazos; b) G. conducía su automóvil con una menor de 11 años en el asiento delantero del acompañante, ambos también sin cinturón de seguridad. Cuestionan después los montos indemnizatorios reconocidos, la tasa de interés y la imposición de costas.

  2. - Los demandados ya no discuten en esta instancia su responsabilidad en el siniestro, mas solicitan se revea la decisión en cuanto los tiene como exclusivos obligados. Campos fue condenado en sede penal como autor del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal entre sí a la pena de tres años de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación para conducir. Empero, como bien ha destacado la magistrada, la doctrina y jurisprudencia prácticamente unánimes han establecido que la declaración de culpa efectuada por el juez penal no puede ser, en principio, modificada por el juez civil en los términos del art. 1102 del Código Civil, lo que no le impide a éste apreciar si en la producción del evento dañoso ha mediado culpa concurrente de la víctima (conf. L., Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones, 2a. ed., t. IV-B pág. 80 n° 2770 y citas de la nota 88; mismo autor, Código Civil Anotado - Doctrina - Jurisprudencia, t. II-B pág. 404 n° 5 y fallos citados en nota n° 3 de pág. 406; B., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 395 n° 1615 y precedentes citados en nota 2558; K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.

    5 pág. 308 n° 4 ap. b y nota 12; C.. esta S., mis votos en causas 168.616 del 17-

    5-95 y 471.235 - 471.240 del 3-5-07, entre otros).

    En otras palabras, el citado art. 1102, en cuanto establece que después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito ni impugnar la culpa del condenado, no impide sin embargo a éste alegar en sede civil la culpa del damnificado para disminuir proporcionalmente la indemnización a su cargo (L., Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil, en E.D. 84-77l, nº 4 y autores que cita en nota 4; C.. Sala A, J.A. 1965-IV, 20; íd, L.L. 82-719; S.B., L.L. 83-

    26l; Sala C, E.D. 61-305; id., L.L. 92-486; Sala D, E.D 61-429; íd., L.L. 101-2; id., L.L. 83-353; S.F., J.A. l967-III, 100; esta S., J.A. l960-II, 643; causa nº 80.318 del 13-12-90 y las recién citadas, entre otros).

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Los demandados aducen que una parte de la responsabilidad debe ser atribuida a sus contrarios puesto que la carencia de empleo de los cinturones de seguridad ha tenido incidencia concausal en la producción del accidente. No comparto esta afirmación, toda vez que al ofrecer la prueba pericial de ingeniero no propuso ningún punto en tal sentido, mientras que el médico que dictaminara en el expediente conexo “S. M. S.A. c/ C. E. A. s/ daños y perjuicios” (n° 98.733/08), D.H.F.P. -que es el mismo que dictaminara en este proceso- así lo destacó en su informe. Resaltó, en tal sentido, que la carencia de la colocación de cinturones de seguridad frente a la magnitud del impacto muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la menor. Y señaló que, si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes (ver fs. 426/27 de ese expediente). En ese dictamen se fundó la señora juez a quo para decidir como lo hiciera.

    No obstante que la aseguradora objetó dichas conclusiones, no activó el traslado conferido al profesional (ver fs. 641/42 y 645), lo que motivó que se diera por decaído el derecho a hacerlo en lo sucesivo (ver resolución de fs. 660), motivo por el cual cabe concluir en que debe estarse al dictamen del perito, por no obrar en autos otro elemento de similar o mayor valor probatorio que demuestre que aquél ha incurrido en error (arts. 456 y 477 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720).

    Empero, no puede caber duda alguna que la imprudente actitud de los padres, al permitir que la beba viajara en brazos de su madre y no en una silla específicamente destinada a dicho fin aun cuando lo hiciera en el asiento trasero, tuvo alguna influencia causal en el deceso de la última de las nombradas (ver CNCiv. esta S., voto del Dr. M., en causas 434.942 del 31-10-05 y 422.603 del 20-3-06), quien -es mi convicción- a tenor de las importantes lesiones que sufriera y lo que resulta del informe del perito mecánico designado en la causa penal, al describir los daños ocasionados al Chevrolet Corsa donde viajaba la familia G. -A., al señalar “cinturones traseros intactos ubicados debajo del asiento trasero” (ver fs. 34 vta. de la causa penal), lo hacía sin tener colocado el cinturón de seguridad, circunstancias éstas que tendré en cuenta al momento de fijar la cuantía resarcitoria de las partidas correspondientes (ver CNCiv. esta S., voto del Dr. M. en causa 423.445 del 10-5-05).

    Fecha de firma...

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