Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 020650/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 20650/2012 “G., G.O. y otro c/ OSECAC y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS –

RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”

EXPTE. NRO. 20.650/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

G., G.O. y otro c/ OSECAC y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS –

RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

, respecto de la sentencia de fs.

413/420 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. -H.M. -

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 413/420 admitió la demanda entablada por G.O.G. y M.F.U. contra la Clínica Boedo S.R.L., C.G.F. y T.P.C. Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, condenó a abonar a la parte actora la suma total de Pesos Un Millón Treinta Mil ($1.030.000), en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de Clínica Boedo S.R.L., C G. F.y la firma aseguradora a fs. 433/442, cuyos agravios fueron replicados por los accionantes a fs. 444/446.-

Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14463939#221197218#20190227104121972

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). -

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros). -

Corresponde, entonces, expresar que “criticar”

es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado

, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n°

599; A., “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14463939#221197218#20190227104121972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de los recursos”, p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n°

123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los agravios del escrito de fundamentación rotulados como “sentencia arbitraria”, “falsedad de la historia clínica” y los relativos a la partida otorgada en concepto de pérdida de chance son una copia textual de la contestación de la demanda y del alegato. -

Es que los recurrentes se limitan a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, conformando, por tanto, una transcripción textual de las piezas obrantes a fs. 97/115 y 393/402. -

En definitiva, acudieron a los mismos planteos que ya fueran desechados en la instancia de grado. -

A su vez, en lo que hace a las citas a las que alude, cabe aclarar que la sola transcripción de antecedentes jurisprudenciales, sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma. -

De este modo, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003)...

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