Sentencia de CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA GENERAL, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 003686/2017

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA GENERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA

GENERAL

3686/2017 G., G. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO DE SALUD

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2023, en autos caratulados “G., G. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/

amparo de salud” (N° 3686/2017), se reunieron en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,

doctora F.N. y doctores E.D.G., J.P.V., A.S.G., G.A.A. y F.A.U., en virtud de lo dispuesto por los arts. 297 y 298 del Código Procesal. Por unanimidad, conforme surge del acta labrada en la fecha, votaron de modo afirmativo con relación a la cuestión planteada según providencia del 9 de febrero de 2023. Por tanto, sostuvieron la siguiente doctrina: “cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley,

independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)”.

Los doctores F.N., J.P.V. y F.A.U. fundaron su decisión en la siguiente forma:

La cuestión planteada remite al análisis de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 4.9.2018, que mantiene el criterio adoptado en Fallos 319:1915 (sostenido posteriormente en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146;330, 532 y 1757; y 325

:2250).

De acuerdo con lo allí establecido, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la nueva ley de honorarios N° 27.423, por haberse observado su artículo 64 mediante el decreto 1077/2017, deben discriminarse las tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior –ley 21.839– de las que se cumplieron a partir de la sanción de la nueva ley, a efectos de la regulación de los honorarios respectivos.

Fecha de firma: 21/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., PRESIDENTE DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., PRESIDENTE DE CAMARA #30001478#384737317#20230921105421548

Sin embargo, distinto criterio cabe aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios, con independencia de haber sido regulados según las normas de la ley 21.839, sin mediar contradicción alguna con la doctrina del precedente “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/

acción declarativa” antes citado. Por el contrario, tal proceder aparece como la solución más coherente con aquélla.

Efectivamente, si se considera la fecha de realización de las tareas como aquella en la cual nace el derecho del letrado de percibir sus honorarios al amparo de la ley vigente, dando preponderancia a la fecha de la causa de la acreencia sobre la fecha de la regulación –como se decidió en el precedente del máximo Tribunal–, es indudable que el derecho de percibir los intereses relativos al crédito del letrado, una vez fijados, tiene su génesis exclusivamente en la mora del deudor, pues si los honorarios hubiesen sido íntegra y oportunamente percibidos,

no habría causa para la generación de crédito alguno en concepto de intereses moratorios.

Así pues, corresponde aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios producida durante la vigencia de la ley 27.423, las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, con independencia de la ley que se haya aplicado para proceder a la regulación de los honorarios respectivos.

La solución contraria importaría aplicar una legislación derogada –ley 21.839– a un crédito por intereses nacido con posterioridad a su derogación, en desmedro de una ley vigente –ley 27.423– a cuyo amparo nació el derecho que reclama el acreedor de un crédito alimentario, violentando sin fundamento aparente el principio de ultractividad de esta última norma, consagrado como regla en el artículo 7 ...

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