Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Agosto de 2023, expediente FMP 000275/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G., G. c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO

SPR (FEDERADA SALUD) s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 275/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº

3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 110/117 se presenta el apoderado de la requerida en autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 99, en tanto hace lugar a la presente acción.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por el recurrente pueden resumirse del siguiente modo: 1) refiere a la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente, en relación a la presunta negativa de cobertura de su mandante; 2) cuestiona el porcentaje de cobertura de la medicación reclamada; y 3) se agravia de la denegatoria de producción de prueba, solicitando se declare la nulidad del fallo y se ordene la producción de prueba pericial.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos por la contraria, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 128, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Corresponde aquí avocarme al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Cabe destacar primeramente que las nulidades –en general-

    poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Asimismo, es dable recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Por otro lado, el “principio de trascendencia”, es un requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Respecto al agravio relativo a la ausencia de apertura a prueba alegada, creo necesario destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (cuestión debidamente acreditada en autos, como he desarrollado), derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes.

    A tal efecto, debo recordar que el proceso de amparo se trata de una acción expedita y rápida, con limitado marco probatorio (características de este tipo de procesos), donde se valora si los derechos en juego tienen entidad tal que merecen tramitar por la presente vía, con la rapidez que lo caracteriza,

    soslayando de ese modo, los trámites que acarrearía un proceso Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    ordinario, con la producción de prueba que llevaría, los plazos pertinentes, etc.

    En ese sentido, por imperio de las circunstancias fácticas que se denuncian, se impondrá sin previa audiencia del afectado, sin perjuicio de que, en casos excepcionales y cuando el marco de situación lo permita, el juez podrá arbitrar un sumarísimo y expeditivo trámite o audiencia previa, todo librado al prudente criterio del juzgador cuidando de no terminar desbaratando el objetivo y fin mismo del proceso.

    Dicho ello, me permito agregar que no surge a mi entender vulneración alguna al derecho de defensa en juicio de la demandada, la cual pudo interponer los remedios procesales de los que intentó valerse durante el juicio, cada uno de los cuales han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal, por lo que considero que el argumento planteado por la apelante no posee virtualidad para cambiar lo decidido en primera instancia; con lo cual, corresponde desestimar el agravio en tratamiento.

    Por lo expuesto, considero que el argumento planteado por la apelante no posee la virtualidad suficiente para hacer lugar a lo solicitado, debiendo desestimarse la nulidad pretendida,

    con costas.

    V.C. con el análisis de los restantes agravios, advierto que las manifestaciones allí formuladas (identificadas como agravios números 1 y 2), adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    considerar que los fundamentos de la decisión atacada son...

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