Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 024439/2008/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

G., A. c/M., J.J.A. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 24/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:

G., A. c/M., J.J.A. y otros s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia corriente a fs. 414/419 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 414/419 que rechazó

    la demanda entablada por A.G.G. contra J.A.M. y su citada en garantía Antartida Compañía Argentina de Seguros S.A., se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 550/522 los que no fueron respondidos.

    Relató en su demanda que el día 1 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 12.40 hs. se encontraba circulando con su motocicleta por la Avenida O. de esta Ciudad cuando a la altura de la intersección con la calle C. fue embestida por la motocicleta Gilera patente A/D conducida por el demandado quien se desplazaba en igual dirección y sentido, pero a excesiva velocidad.

    El juez de grado encuadró la cuestión en las previsiones del art. 1113, segundo apartado del Código Civil. Consideró que las partes coincidían en afirmar la ocurrencia de un accidente, los conductores y vehículos intervinientes, pero no sobre la forma en que este había ocurrido.

    Entendió que la prueba de los hechos en los que funda su petición es una carga Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14893008#229666217#20190320132717247 de la parte actora y, luego de analizar las constancias de la causa, consideró

    que aquélla no se hallaba cumplida.

    La apelante solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. Sustancialmente, discrepa con la valoración de la prueba efectuada y sostiene que pesaba sobre el demandado la carga de la prueba de la exoneración de responsabilidad.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.-

  3. La falta de controversia acerca del acaecimiento del hecho que motiva la presente, me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad-

    el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema...

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