Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 080543/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

G, G E c/ O C, A C Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:93/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G, G E c/ O C, A C Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 788/825 hizo lugar a la demanda entablada por G E G y, en consecuencia condenó en forma concurrente a A C O C, S B, L B O y F B O a pagarle al actor la suma de $ 301.000, con los intereses. Con costas.

    Contra dicho decisorio apelan los demandados, quienes expresaron sus agravios a fs. 838/51 vta., a los que prestó adhesión la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 862/vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 855/60 y 865/6 vta.

    Llega firme a esta Alzada lo que se decidiera en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, en función de lo normado por el art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Se quejan en primer lugar los demandados por el valor probatorio que el Sr. M. le asigna al acta de constatación Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    notarial pasada por escritura pública el 9 de septiembre de 2016, que luce a fs. 6/8 del expediente 65.819/2016 sobre medidas cautelares y que para este acto tengo a la vista, por cuanto considera que no era necesario redargüirlo de falsedad, porque fue labrada sin la intervención de la parte locataria y una semana después de haber devuelto el inmueble al actor.

    Al respecto, en primer lugar señalo que participo de la opinión que postula que el Acta Notarial goza de las prerrogativas estatuidas por el Cód. Civil en los arts. 993 a 995, siendo este mismo ordenamiento el que, en su art. 979, inc. 2º, les otorga el carácter de instrumentos públicos. Entonces, siendo las actas notariales instrumentos públicos en los que el escribano deja constancia de las manifestaciones formuladas en su presencia, haciendo plena fe pública respecto de los dichos ante él expresados o los hechos ocurridos en su presencia, y de los que deja constancia, quien pretenda demostrar la insinceridad de lo constatado deberá necesariamente argüirlas de falsedad, promoviendo la respectiva acción civil o criminal.

    En otros términos, para los hechos afirmados por el oficial público como habiendo sido realizados personalmente por él o efectuados en su presencia, el instrumento público hace fe hasta la redargución de falsedad (conf. Corte de Casación Francesa del 18-2-

    1889, S. 89

  3. 161). Hay en favor de la veracidad de los enunciados que emanan del funcionario público razones que justifican ampliamente la regla legal: las condiciones de reclutamiento autorizan a pensar que el funcionario público presenta las más serias garantías de moralidad. El funcionario público que redacta un instrumento público es así un testigo privilegiado cuyo testimonio tiene ante los ojos de la ley un valor excepcional (conf. G.R.F. de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    Boulanger, "Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol", t.

    IV, pág. 255, Ed. La Ley).

    Es indudable que, en nuestro país, la regla que consagra el artículo 993 del Código Civil presupone que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil y criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Esa norma reconoce, entre otras fuentes, al artículo 1319 del Código Civil Francés, cuyo texto fue copiado de P., a quien se le atribuyó cierta imprecisión en su redacción (ver Ripert-

    Boulanger, op. cit., Pág. 255, nota nº 100). La fe debida a la palabra del oficial público no se extiende a todas sus afirmaciones, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído, por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones (conf. B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Parte G.", t. II, pág. 211, nº 911).

    El Sr. Juez se hizo cargo de que el instrumento en cuestión se llevó a cabo con la presencia del actor y sin la contraparte.

    También que se concretó luego de siete días de efectuada la entrega y que se desarrolló con el objeto de verificar, no la rstitución del departamento, sino las condiciones el inmueble, sus instalaciones y muebles.

    No obstante esas circunstancias, en un caso como el sometido a revisión, no cabe sino concordar con el resultado de la valoración de esa prueba a la que se arriba en la instancia anterior,

    porque a diferencia de lo que se postula en los agravios, existen en la causa elementos de juicios suficientes, que interpretados en conjunto,

    autorizan tener por comprobado el muy buen estado del inmueble al momento de iniciarse la relación locativa y entregarse la tenencia a los locatarios a esos fines.

    Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    A esa conclusión se arriba si los testimonios de M M R

    (fs. 477/8) y A J A (fs. 479/80), que respectivamente aludieron al espléndido e impecable estado del departamento, son analizados de buena fe y en forma armónica con el resto del material probatorio obrante en la causa, en particular, con el mismo contrato de locación que uniera a las partes.

    En este sentido, vale recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio G. que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E,

    Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p.

    650/651; sala A, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. M.;

    ídem, 27/12/2012, “., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 608.775).

    Analizados de acuerdo a las pautas que delinea el art. 456

    del Código Procesal, y con un criterio riguroso en razón de la amistad que los une con el accionante, los testimonios en cuestión lucen ajustados a la verdad, si se aprecia que son en sí mismos claros y dan adecuadas razones de sus dichos. Además, resultan concordantes entre sí, y guardan armonía en G. con las restantes probanzas confiables que la causa ofrece, todo lo cual me lleva a considerar que fueron sinceros al declarar, que contaron lo que percibieron por medio de sus Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    sentidos y que no han incurrido en parcialidades aptas para poner en tela de juicio su veracidad.

    Desde otro ángulo, pero enlazado con lo reflexionado precedentemente, resulta oportuno señalar ahora que en la cláusula séptima...

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