Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 097733/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

97733/2019

G, G. Y OTRO c/ B. P, Y. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 13 de julio de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 3/12/2021 contra la sentencia del 25/11/2021 y contra la regulación de honorarios allí contenida.

  2. La sentencia de autos resolvió hacer lugar a la demandada y en consecuencia condenó al demandado Y. B. P. a abonar el treinta por ciento (30%) de los ingresos que por todo concepto percibe en Trapoven del Uruguay Ltda., con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, en concepto de pensión alimentaria y a favor de su hijo menor L. B. G.

    El demandado expresó sus agravios, conforme escrito incorporado con fecha 13/12/2021. En efecto, sostiene que el expediente no reúne los recaudos para llegar a una sentencia reuniendo todos los requisitos para fundamentarla, poniendo de resalto que el suscripto no pudo producir toda la prueba ofrecida y expresando que nunca dejó de pagar alimentos. Agrega que, en cuanto a la prueba, que no se tuvo en cuenta la inactividad de la actora y su falta de prueba, dado que sólo el acompaño sus recibos de sueldos.

    Expresa por demás que el niño no necesita del cuidado constante de la progenitora puesto que existen escuelas de doble jornada en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que incluso el menor cuenta con una persona que lo cuida. Asimismo dice que no se ha mencionado que la actora es independiente y confecciona Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    indumentaria, que no abona alquiler alguno y que realizó viajes de forma constante antes de la pandemia. Por último, dice que la enfermedad del menor no fue debidamente probada y se queja por la retroactividad de la cuota a la fecha de la mediación extrajudicial.

    Estas quejas, merecieron la respuesta de la actora conforme escrito del 27/12/2021. Por su parte la Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 29/6/2022 propiciando el rechazo de los agravios esgrimidos por el demandado. En cuanto a los honorarios consideró

    que son elevados y solicitó que proceda a modificar las regulaciones recurridas, reduciéndolas a sus justos límites.

  3. Por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra la sentencia y luego los correspondientes a la regulación de honorarios.

    Ahora bien, sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal,

    debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed.,

    H., Buenos Aires, 2004)

    Esta, supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia,

    por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº

    72.250/2002 “C, W. B. y otro c/ S. M. P. Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)

    Si bien existe un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265

    de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos con la garantía de defensa en juicio; lo cierto es que más allá de tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta Sala,

    17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “E. L. A. c/ Empresa de...

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